Estado Y Gobierno
yolandasolorzano23 de Abril de 2014
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8. FORMACIÓN DE ESTADO Y GOBIERNO
8.1 Clasificación de las formas de Estado.
Introducción:
La división de las formas estaduales no es un problema distinto del de la división de las formas de gobierno, pues la especificación de diversas formas de Estado equivale a una división de los Estados (entendido este término en sentido jurídico positivo) con un
Criterio substancial, esto es, jurídico normativo.
Esta situación fue reconocida ya desde la antigüedad clásica, donde Aristóteles describió el Estado como orden (Politira, libro 111, 1274 b,1278 b ) , y continúa siéndolo en la actualidad por la teoría política dominante, en la que Hermann Heller considera das formas fundamentales de Estado: La Democracia, a la que entiende como "una estructura de poder construida de abajo arriba", y "la autocracia (que) organiza el Estado de arriba abajo" (Teorúl del Estado, sec. 111, cap. 111, inciso 4,apartado C). E s decir, que en Heller el criterio decisivo para distinguir las formas del Estado es un criterio jurídico, pese a su concepción del Estado como "una unidad real", "una conexión real de efectividad", "una unidad que actúa de modo casual", pues hábilmente elude el contrasentido de su posición, afirmando que "el derecho y la realidad pueden e, incluso, deben separarse,. . . en estas localizaciones (democracia y autocracia) de la soberanía en el pueblo o en el: dominador".
Es importante destacar estos reconocimientos inevitables que la teoría política, tanto clásica como contemporánea, hacen de la tesis afirmada por nosotros de que el Estado es, ante todo, un orden normativo: cada peregrino escolástico, por fundarse en un peregrino método analógico.
El Derecho, pues nos interesa sobremanera desenmascarar ese interesado dualismo del Estado como orden y como realidad causal. A este respecto es conveniente recordar aquí estas contundentes palabras del jefe de la Escuela de Viena: Admitido que el Estado es un orden, toda cuestión ulterior en torno a la esencia del mismo no es más que una cuestión acerca de la forma y el contenido esenciales de un orden. . .la afirmación de que el Estado es un orden no ha suscitado apenas serios objeciones, ni tampoco la de que ese orden sea un orden coactivo de la conducta humana. Pero ocurre que la casi evidencia de este punto de partida se va perdiendo en el curso de la exposición teórica, por la razón de que lo 'ordenado' desplaza a la ordenación, y el objeto de ésta recaba su autonomía frente al orden mismo.
El acento se desplaza del momento ideal del 'orden' al momento sensible del 'hombre', cuya conducta constituye el contenido de aquél. Y esta tendencia a traducir las ideas en imágenes sensibles, que domina a las mentalidades ingenuas, pero de la que necesita emanciparse el pensamiento científico, es la que, prescindiendo de la 'referencia', se dirige a lo 'referido'; la que en lugar de la 'relación' pone las cosas que son 'relacionadas'; la que convierte la 'función' en 'objeto' substancial (Teoría General del Estado, libro 11, párrafo 18).
Asentada la normatividad del Estado, destaca con toda claridad lo
infundado de la afirmación de Alessandro Groppali, hecha en el sentido
de que las formas de gobierno deben considerarse como algo distinto
de las formas de Estado, aduciendo que aquéllas "conciernen a los mé-
todos de organización de los poderes supremos del Estado", mientras que
éstas "se refieren a las relaciones que se- establecen entre pueblo, terri-
torio y gobierno, según que se funden en un organismo Único o que sean
descentralizados" (Doctrina General del Estado, segunda parte, cap. VIII,
inciso primero). Y esta distinción entre uno y otro tipo de formas gu-
bernamentales y estaduales es injustificada, porque la "organización de
los poderes" del Estado es lo que propiamente constituye su régimen de
"gobierno", y los "métodos de organización" de esos poderes son los que
establecen, en su calidad de principios constitucionales, las "relaciones"
constitutivas del ámbito personal ("pueblo") y espacial ("territorio") de
validez del complejo de normas cuya unidad es el Estado.
Así pues, el criterio para clasificar a los Estados según sus formas
ha sido siempre y es ahora un criterio jurídico.
Asentada la normatividad del Estado, destaca con toda claridad lo infundado de la afirmación de Alessando Groppalli, hecha en el sentido de que las formas de gobierno deben considerarse como algo distinto de las formas del estado, aduciendo que aquéllas “conciernen a losmétodos de organización delos poderes supremos del Estado”, mientras que éstas “se refieren a las relaciones que se –establecen entre pueblo-territorio-gobierno, según que se funden en un organismo Único o que sea descentralizados” (Doctrina General del Estado, segunda parte, cap. VIII inciso primero). Y esta disposición entre uno y otro tipo de formas gubernamentales y estatales es injustificada, porque la “organización de los poderes”, del Estado es lo que propiamente constituye su régimen de “gobierno”, y los “métodos de organización” de esos poderes son los que establecen en su calidad de principios constitucionales, las relaciones” constitutivas del ámbito personal (pueblo) y espacial (“territorio) de validez del complejo de normas cuya unidad es el Estado.
La participación del autor Blic a.- Sise dice, por ejemplo, que la Constitución Mexicana del 57 surge del mero hecho de que un grupo de hombres llamados constituyentes, después de discutir por largo tiempo, se pusieron mayoritariamente de acuerdo para redactarla en la forma que históricamente la conocemos, estaremos señalando las causas naturales inmediatas que le dieron origen, pero no la estaremos describiendo en su auténtica realidad, que no es una realidad causal. El sentido jurídico, político, económico, religioso e incluso artístico y militar de ese documento, sólo podremos conocerlo si admitimos en principio la existencia de otra realidad histórica distinta de la natural causalista: la realidad normativa, la realidad determinada por el deber, por las relaciones imputativas, en las que no se va de las causas a los efectos, sino de los supuestos a las consecuencias. Esta realidad es, pues, conocida en su estructura esencial merced a una legalidad lógica distinta de la legalidad de las ciencias naturales de fundamento matemático.
El fundamento de esa realidad es la jurisprudencia pura, que viene a ser así en el campo de las ciencias sociales el análogo de la matemáticas. Ahora bien, se puede elaborar una clasificación de los Estados, de carácter jurídico, atendiendo bien a esa realidad o bien a tipos ideales. Aristóteles prefirió el primer camino al distinguir tricotómicamente los Estados en monarquías, aristocracias y democracias. Esta división busca tipos reales, por lo que se ve obligada a incrementar continuamente los miembros de la clasificación, al descubrir Estados que aunque similares en lo general a cualquiera de aquellos tipos convencionalmente señalados al principio, presentan con ellos una profunda diversidad en otros caracteres que, conceptualmente, son del mismo rango que los originalmente tomados en consideración para postular la partición tricotómica. El mismo Aristóteles comprendió esta situación, y con su proverbial acuciosidad e ingenio, opuso a su propia clasificación de formas que llamó "puras" por tender según él al bienestar colectivo, la diversa tricotomía de formas, que calificó de "impuras", porque persiguen, pensó el de Stageira, intereses bastardos de los detentadores del poder; esta segunda clasificación
divide los Estados en tiranías, oligarquías y oclocracias. Esta consecuencia, como veremos a continuación, se le hace también ineludible a la moderna teoría del Estado que, aunque busca consecuentemente un criterio sistemático no real de partición para clasificar los Estados, incurre en el error de tomar en cuenta elementos facticios para realizarla, con lo que también se ve era la necesidad de incrementar el número de miembros de su clasificación indefinidamente, por no poder colocar un criterio de división sobre el otro fundado en su intrínseco valor conceptual, ya que más diferencias pueden existir entre una monarquía absoluta y una monarquía constitucional; por ejemplo, que
entre esta última forma monárquica y una república.
La tripartición aristotélica fue, fundadamente, adicionada por Polibio con dos formas mixtas, que bien pidieron ser tres, en las que el ejercicio de la función estadual seria compartido por el monarca y el pueblo o por éste y una aristocracia. Aquí pudo incluirse una tercera forma mixta en la que el poder fuese compartido, como en el Estado feudal o testamentario, por el monarca y una aristocracia, sólo que en la época de este autor, la del poderío de Roma, aún no se había desarrollado esta forma de Estado.
8.2 El ESTADO UNITARIO.
El Estado unitario tiene su origen en la centralización realizada por los absolutismos europeos, después configurados jurídicamente por la burguesía, cuyos
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