Historia Del Derecho Por Sartori
Enviado por maria92 • 6 de Octubre de 2011 • 10.533 Palabras (43 Páginas) • 616 Visitas
1. Así pues, retomando las ideas anteriores, El Orden Jurídico Medieval de Paolo Grossi, merece nuestra atención en razón de constituir un profundo análisis sobre el derecho en el Medio Evo, explicando éste como un sistema relacionado con la vida cotidiana de la Edad Media.
II.- UN ORDEN JURÍDICO GENUINAMENTE MEDIEVAL BASADO EN UN SISTEMA DE VALORES QUE REFLEJAN LA VIDA COTIDIANA.
2. El primer punto sobre el que Grossi construye la base de nuestro viaje, es el de la idea de la existencia de una “mentalidad genuinamente medieval”, la cual tiene una cierta uniformidad dentro del campo del derecho privado en un territorio comprendido básicamente por la Europa continental y más en específico, por la Italia centro-septentrional . En este aspecto, hace un poco de lado el aspecto del derecho público, ya que cree encontrar en el derecho privado los signos inequívocos que reflejan esta “mentalidad jurídica circulante” .
3. Así, el libro de Grossi permanece en el campo de las ideas y hace a un lado el aspecto político e histórico de los conflictos que rodean a la Edad Media y que fracturan en cierta medida esa unidad; sin embargo, esto no es, en nuestra opinión, sino por aquella voluntad muy positivista, en la que se desprende la influencia de grandes juristas italianos como Santi Romano, de separar los fenómenos políticos y sociales del derecho, aunque posiblemente es en la Edad Media en que esta separación, si es que podemos decir que la hay, es más ambigua.
4. El medio evo, es visto pues por Grossi como un ordo iuris medievalis el cual traduce como: “un valor inmanente, la naturaleza de las cosas, y un valor trascendente, el Dios creador de normas propio de la tradición canónica, uno en absoluta armonía con el otro según los dictados de la teología cristiana, constituyen un ordo, un ordo iuris. El Derecho es así “una dimensión óntica”, y la ciencia del Derecho, o el Derecho como ciencia, es la percepción o la declaración de ese ordo interno a la realidad, es interpretatio de algo que no se crea por el jurista, sino que más bien se declara o se hace explícito partiendo de un Derecho que está más allá de la pura interpretación, como algo que ella misma presupone.”
5. Grossi ve asimismo en dicha era, un concepto orgánico, vivo, “un tejido vivo de una realidad europea”, una concepción organicista; “la sociedad medieval es jurídica” y ello le da unidad. El Derecho es orden, orden ideal. Idea muy acorde al medioevo, tal como lo comenta Gierke: “El pensamiento medieval procedía de la idea de un Todo unitario. Por tanto, una construcción orgánica era tan familiar a ella, como una construcción mecánica y atomista le era originalmente ajena. Bajo la influencia de alegorías bíblicas y de modelos elaborados por escritores Griegos y Romanos, la comparación de la Humanidad en su conjunto y de cada grupo pequeño en un cuerpo animado era universalmente adoptada (…)”
6. En este sentido, el medioevo es una mentalidad jurídica, en donde se funden todos los campos de la experiencia para la formación del derecho. Por ello es lógica la factualidad a la que el propio Grossi se refiere, puesto que la vida cotidiana, en la medida en que la atribución legislativa está más cercana a los distintos sectores sociales, ya que ellos, con un grado de autonomía son los que legislan, se hace evidente, puesto que el derecho es reflejo de todos los aspectos de la vida, al normar las conductas dentro de un determinado grupo o estamento y dentro de una jurisdicción determinada. Por lo que en este sentido, podríamos decir, como lo hace Peter Häberle , que el derecho encuentra una gran expresión cultural. Así pues, el derecho en la Edad Media es “democrático” o “naturalista”, para emplear un término grossiano, y no reservado a las élites académicas o universitarias como será el caso posteriormente, sobre todo a raíz de la “caída” del monopolio cultural de los monasterios y el esplendor de las primeras universidades en los siglos XII y XIII. Y por ello, se desprende también, de tal situación, la historicidad del derecho a que Grossi hace referencia. Al respecto, el profesor italiano, establece:
“(…) Por historicidad se entiende aquí la fidelidad de la representación jurídica hacia las fuerzas circulantes y operantes en la sociedad, por las cuales el tejido formal del Derecho – lejos de separarse de la sociedad a lo largo de su devenir – se adapta, por lo contrario, al discurrir de ésta, manteniéndose en estrecha adherencia con las necesidades y con la idealidad que emerge progresivamente en la vida asociada.”
7. Así pues, a través de esta historicidad del derecho medieval, tal como nos lo hace entender acertadamente Grossi, la praxis y el dogma son uno, que se mezclan al grado en que en la Edad Media difícilmente se puede separar la doctrina de la experiencia, como ocurriría sobre todo en la Modernidad, ya que la praxis es la fuente de la doctrina, que se funden para conformar un todo unitario indisociable; por ello, expresa el autor italiano:
“(…) El Derecho es la traslación de ciertos esquemas organizativos del instinto social al terreno más específico de los valores, y en cuanto percepción de valores, no puede dejar de ser recorrido por una tendencia a consolidarse, a echar raíces a menudo profundas, a convertirse incluso en esquema lógico, en sistema.”
8. Grossi concibe entonces al sistema jurídico medieval como el reflejo de un sistema de valores, entre los que destacan, según él, un poder político incompleto, una relativa indiferencia del poder político hacia el derecho, con la relativa autonomía y pluralismo del mismo, y como consecuencia de esto, la factualidad o historicidad del derecho y la concepción de la imperfección del individuo y de la perfección de la comunidad.
9. III.- EL ESTADO MEDIEVAL ¿DÉBIL O INEXISTENTE?
10. En este contexto, como primera característica de este orden jurídico medieval historicista, Grossi parte de la idea de que el mosaico político en la Edad Media está fragmentado, habla atinadamente de poliarquía, para utilizar el término hegeliano, mientras que el tejido jurídico (del derecho privado) continúa conservando una substancial capacidad unitaria. Esto en opinión de Grossi, se debe a la debilidad notoria del Estado, ver incluso su inexistencia.
11. No obstante lo anterior, ¿podemos decir que el Estado no existe, en la medida en que pasa de una forma de Estado a otra? En nuestra opinión disgregamos del postulado del autor, ya que la Edad Media, no sólo tiene Estado como lo entendemos actualmente, sino que además es uno de los periodos más fecundos en ideas políticas de la historia, al grado
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