Instaura Proceso Administrativo
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NTERIOR
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0510-2013-IN/COPERPROADMI
Lima, 24 de abril de 2013
VISTO, el Acta N° 015-2013-IN-1300-COPERPROADMI de fecha 8 de marzo de 2013, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de los Órganos No Policiales del Ministerio del Interior, designados mediante Resolución Ministerial N° 095-2013-IN/DGRH del 14 de febrero de 2013, relacionado al pronunciamiento y calificación final del Proceso Administrativo Disciplinario instaurado mediante Resolución Ministerial N° 009-2013-IN/COPERPROADMI de fecha 07 de enero de 2013, contra la servidora Raquel RUIZ CALDERON, de la Dirección General de Migraciones y Naturalización - DIGEMIN, ahora Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante MIGRACIONES;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Ministerial N° 009-2013-IN/COPERPROADMI de fecha 07 de enero de 2013, se instauró Proceso Administrativo Disciplinario contra la servidora Raquel RUIZ CALDERON de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, al haber incurrido en presunta falta de carácter disciplinario consistente en el hecho de haber dejado salir del país al ciudadano peruano Carlos Antonio GRANDA BULLON pese a que contaba con impedimento de salida; accionar que se encontraría tipificado en los incisos a) y d) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, referida al incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento y la negligencia en el desempeño de sus funciones, respectivamente;
Que, la trabajadora sometida al presente procedimiento administrativo disciplinario, mediante Oficio N° 029-2013-IN-STPAD de fecha 14 de enero de 2013, fue debidamente notificada habiendo presentado con fecha 24 de enero de 2013 su descargo respectivo; de conformidad a lo señalado en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General - donde se reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: exponer argumentos, exponer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho;
Que, para adecuar los hechos investigados a la norma administrativa, donde se encuentra prevista la infracción o falta administrativa, resulta necesario recurrir al Principio de Tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora; toda vez que, es la norma la que va a establecer la descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora y la indicación de la sanción específica para dicha infracción (Artículo 230 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General). En ese sentido, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido;
Que, dentro de este marco es que se pasará a analizar si la conducta desplegada por la procesada se adecua o no, en las faltas administrativas tipificadas en los Literales a) y d) del Artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa de Remuneraciones del Sector Público;
Que, en ese sentido, la servidora, al momento de presentar su descargo niega los cargos atribuidos, señalando que no controló la salida del ciudadano peruano Carlos Antonio GRANDA BULLON y si bien el sello asignado a su persona tiene las siglas de su nombre RRC y su código es el 031, niega haber firmado la Tarjeta Andina de Migraciones (TAM) N° 1655896, toda vez que se observa en ésta un sello de Control Migratorio otorgando la salida con fecha 04 de noviembre de 2011 (fecha en la que se encontraba de servicio) donde las siglas se encuentran borrosas y se aprecia con dificultad las dos últimas letras RC; y tampoco se puede apreciar claramente el número de código del sello, solo se aprecia el último número que es uno (1); asimismo de haber controlado la salida, ésta se encontraría registrado en el reporte de Movimiento Migratorio que obra a fojas 57 a 61, como se hace con todos los ciudadanos a los cuales se realiza el control migratorio;
Que, bajo los parámetros constitucionales que limitan su facultad sancionadora,
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