LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS
Enviado por 19965 • 3 de Junio de 2013 • Trabajo • 833 Palabras (4 Páginas) • 636 Visitas
LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES
Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADO2
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES
Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS
TITULO PRELIMINAR
DEL IMPUESTO
DEL IMPUESTO
Artículo 1.- Por la presente ley se establece un impuesto que se aplicará a la transferencia,
importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; prestación,
importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se
establecen en la misma.
IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 2.- Este impuesto se aplicará sin perjuicio de la imposición de otros impuestos que
graven los mismos actos o hechos, tales como: la producción, distribución, transferencia,
comercialización, importación e internación de determinados bienes y la prestación, importación e
internación de ciertos servicios.
TITULO I
HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO
CAPITULO PRELIMINAR
Generación de la Obligación Tributaria
INTERPRETACION DEL HECHO GENERADOR
Artículo 3.- DEROGADO (D.L No. 230/00)
CAPITULO I
Transferencia de Bienes Muebles Corporales
HECHO GENERADOR
Artículo 4.- Constituye hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio a título
oneroso de bienes muebles corporales
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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INDICE LEGISLATIVO
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CONCEPTO DE BIENES MUEBLES CORPORALES
Artículo 5.- EN EL CONCEPTO DE BIENES MUEBLES CORPORALES SE COMPRENDE
CUALQUIER BIEN TANGIBLE QUE SEA TRANSPORTABLE DE UN LUGAR A OTRO POR SÍ MISMO O POR
UNA FUERZA O ENERGÍA EXTERNA.
LOS TÍTULOS VALORES Y OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS SE CONSIDERAN BIENES
MUEBLES INCORPÓREOS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7 LITERAL D) DE ESTA
LEY.
PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY, LOS MUTUOS DINERARIOS, CRÉDITOS EN
DINERO O CUALQUIER FORMA DE FINANCIAMIENTO SE CONSIDERA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. (8)
CONCEPTO DE TRANSFERENCIA
Artículo 6.- Para los efectos de esta ley se entiende como transferencia de dominio de bienes
muebles corporales, no sólo la que resulte del contrato de compraventa por el cual el vendedor se obliga
a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino también las que resulten de
todos los actos, convenciones o contratos en general que tengan por objeto, transferir o enajenar a título
oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o
denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a
nombre y cuenta propia o de un tercero.
ENUNCIACIÓN DE ACTOS Y HECHOS COMPRENDIDOS EN EL CONCEPTO DE
TRANSFERENCIA
Artículo 7.- En el concepto de transferencia de dominio, como hecho generador del impuesto se
entienden comprendidos, entre otros, los siguientes actos, convenciones o
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