IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (IVA)
Enviado por mery • 12 de Julio de 2011 • 3.420 Palabras (14 Páginas) • 1.507 Visitas
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (IVA)
Profesor: RODOLFO BLANCO SANTANDER
CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS
• Impuestos directos
• Impuestos indirectos
LOS IMPUESTOS DIRECTOS gravan la riqueza al momento de su:
• Generación
• Producción
• Obtención
IMPUESTOS INDIRECTOS gravan la riqueza cuando se consume:
• Contribuyente de Derecho: satisface la obligación tributaria.
• Contribuyente de hecho: soporta la carga del tributo.
El IVA (impuesto a las ventas y servicios) es un impuesto indirecto:
• Mayor recaudación fiscal
• De traslación o recargo
• Beneficio fiscal
• Declaración y pago mensual
• El IVA llega al Fisco fraccionadamente en las diferentes etapas de la circulación del producto.
(PRODUCTOR – MAYORISTA – MINORISTA – CONSUMIDOR)
• Los que intervienen en proceso de producción, distribución y venta recuperan IVA.
(CRÉDITO FISCAL IVA)
• Monto total impuesto recaudado en diferentes etapas.
(SOPORTADO POR CONSUMIDOR FINAL)
• Cuantía del impuesto no se incrementa por aplicación del impuesto.
• IVA no repercute en mayor costo de producción, distribución ni comercialización.
• No influye en fijación de precios de venta.
BASE IMPONIBLE: precio neto pagado por consumidor final.
• Concepto “valor agregado” no es, en rigor, el hecho gravado.
• Se establece un impuesto a ventas y servicios.
• Sistema dotado de mecanismo que impide efecto “cascada”.
• Mecanismo demuestra que en realidad se persigue un porcentaje del valor final.
ESTRUCTURA GENERAL DE LA LEY (DL 825 DE 1974)
Título I – Normas generales
• Materia y destino del impuesto
• Definiciones, contribuyentes, otros
Título II
• Impuesto al valor agregado
Título III
• Impuestos especiales a las ventas y servicios
Título IV
• Administración del impuesto
HECHO GRAVADO BÁSICO: LAS VENTAS
REQUISITOS del hecho gravado básico ventas:
1. Convención traslaticia de dominio.
2. Sobre bienes corporales muebles o inmuebles de propiedad de una empresa constructora o derechos reales constituidos sobre ellos.
3. A título oneroso.
4. Ubicados en territorio nacional.
5. Realizada por un vendedor.
1. CONVENCIÓN TRASLATICIA DE DOMINIO O DE UNA CUOTA DE DOMINIO
Convención, acto o contrato, independiente del nombre que le den las partes y que sirva para:
• Transferir el dominio
• Transferir una cuota de dominio
- Dominio: derecho real que permite usar, gozar y disponer de una cosa; arbitrariamente: “propiedad”.
- Propiedad: separada del goce de la cosa se llama “nuda propiedad”.
2. SOBRE BIENES CORPORALES MUEBLES, O SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS
Debe recaer sobre bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, o derechos reales constituidos sobre ellos.
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS
TRANSFERENCIAS AFECTAS
• De bienes corporales muebles
• Derechos reales sobre bienes corporales muebles
• De bienes corporales inmuebles
- De propiedad de una empresa constructora.
- Construidos totalmente por ella o, en parte, por un tercero para ella.
• Derechos reales sobre bienes corporales inmuebles
SITUACIÓN DE EMPRESA CONSTRUCTORA QUE ENCARGA LA OBRA
• La primera venta constituye hecho gravado.
- Por cuenta propia, realizando ella misma todas las especialidades.
- Por cuenta propia, celebrando con terceros uno o más contratos de administración para la ejecución de la obra.
- Por cuenta propia, celebrando con terceros todas o algunas especialidades.
• La posterior venta no constituye hecho gravado.
- Por cuenta propia celebrando un contrato general de construcción por suma alzada con otra empresa constructora.
- Adquiriendo obras construidas y terminadas por otra empresa constructora.
• En los inmuebles adquiridos terminados, a los cuales la empresa constructora efectúa obras adicionales, complementarias, ampliaciones, terminaciones o remodelaciones, el hecho gravado sólo son las obras complementarias.
3. CONVENCIÓN A TÍTULO ONEROSO
• La convención que transfiere el dominio debe ser a título oneroso (no necesariamente dinero).
• Art. 1440 C. Civil define el contrato gratuito o de beneficencia y el oneroso:
- Gratuito o de beneficencia: sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, la otra sufre el gravamen.
- Oneroso: tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
4. BIENES DEBEN ESTAR UBICADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL
• Ubicados en territorio nacional.
• Independiente del lugar en que se celebre la convención respectiva.
• Situación de bienes ubicados transitoriamente fuera de Chile:
- Bienes cuya inscripción, matrícula o patente ha sido otorgada en Chile.
- Bienes que se encuentren embarcados en el país de procedencia.
5. REALIZADA POR UN “VENDEDOR”
• Vendedor – definición legal
• ¿Artículo 10 Nº 3 Código del Trabajo?
• Definición: art. 2º Nº 3 Decreto Ley 825 y Art. 2, l) del Reglamento del IVA.
• Habitualidad – calificada por el SII
- Artículo 4º Reglamento de IVA: SII considera la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de bienes corporales muebles de que se trate, con ánimo de reventa.
- Presunciones de habitualidad: el giro.
“HABITUALIDAD” – ELEMENTO SUBJETIVO
• Corresponde al contribuyente probar que no existe habitualidad o que no adquirió con “ánimo” de revender.
• Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros efectuados por un vendedor dentro de su giro.
Ventas respecto de las cuales no se tiene calidad de vendedor
• Particulares que ocasionalmente vendan sus bienes nuevos o usados.
• Empresas que vendan bienes corporales muebles que integran su activo inmovilizado o fijo (excepto art. 8 letra m, ley del IVA).
• Ventas materiales sobrantes adquiridos con ánimo de ser consumidos o utilizados durante rodaje
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