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IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (IVA)


Enviado por   •  6 de Septiembre de 2014  •  1.783 Palabras (8 Páginas)  •  386 Visitas

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IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (IVA)

CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS

• Impuestos directos

• Impuestos indirectos

LOS IMPUESTOS DIRECTOS gravan la riqueza al momento de su:

• Generación

• Producción

• Obtención

IMPUESTOS INDIRECTOS gravan la riqueza cuando se consume:

• Contribuyente de Derecho: satisface la obligación tributaria.

• Contribuyente de hecho: soporta la carga del tributo.

El IVA (impuesto a las ventas y servicios) es un impuesto indirecto:

• Mayor recaudación fiscal

• De traslación o recargo

• Beneficio fiscal

• Declaración y pago mensual

• El IVA llega al Fisco fraccionadamente en las diferentes etapas de la circulación del producto.

(PRODUCTOR – MAYORISTA – MINORISTA – CONSUMIDOR)

• Los que intervienen en proceso de producción, distribución y venta recuperan IVA.

(CRÉDITO FISCAL IVA)‏

• Monto total impuesto recaudado en diferentes etapas.

(SOPORTADO POR CONSUMIDOR FINAL)‏

• Cuantía del impuesto no se incrementa por aplicación del impuesto.

• IVA no repercute en mayor costo de producción, distribución ni comercialización.

• No influye en fijación de precios de venta.

BASE IMPONIBLE: precio neto pagado por consumidor final.

• Concepto “valor agregado” no es, en rigor, el hecho gravado.

• Se establece un impuesto a ventas y servicios.

• Sistema dotado de mecanismo que impide efecto “cascada”.

• Mecanismo demuestra que en realidad se persigue un porcentaje del valor final.

ESTRUCTURA GENERAL DE LA LEY (DL 825 DE 1974)

Título I – Normas generales

• Materia y destino del impuesto

• Definiciones, contribuyentes, otros

Título II

• Impuesto al valor agregado

Título III

• Impuestos especiales a las ventas y servicios

Título IV

• Administración del impuesto

HECHO GRAVADO BÁSICO: LAS VENTAS

REQUISITOS del hecho gravado básico ventas:

1. Convención traslaticia de dominio.

2. Sobre bienes corporales muebles o inmuebles de propiedad de una empresa constructora o derechos reales constituidos sobre ellos.

3. A título oneroso.

4. Ubicados en territorio nacional.

5. Realizada por un vendedor.

1. CONVENCIÓN TRASLATICIA DE DOMINIO O DE UNA CUOTA DE DOMINIO

Convención, acto o contrato, independiente del nombre que le den las partes y que sirva para:

• Transferir el dominio

• Transferir una cuota de dominio

- Dominio: derecho real que permite usar, gozar y disponer de una cosa; arbitrariamente: “propiedad”.

- Propiedad: separada del goce de la cosa se llama “nuda propiedad”.

2. SOBRE BIENES CORPORALES MUEBLES, O SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS

Debe recaer sobre bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, o derechos reales constituidos sobre ellos.

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS

TRANSFERENCIAS AFECTAS

• De bienes corporales muebles

• Derechos reales sobre bienes corporales muebles

• De bienes corporales inmuebles

- De propiedad de una empresa constructora.

- Construidos totalmente por ella o, en parte, por un tercero para ella.

• Derechos reales sobre bienes corporales inmuebles

SITUACIÓN DE EMPRESA CONSTRUCTORA QUE ENCARGA LA OBRA

• La primera venta constituye hecho gravado.

- Por cuenta propia, realizando ella misma todas las especialidades.

- Por cuenta propia, celebrando con terceros uno o más contratos de administración para la ejecución de la obra.

- Por cuenta propia, celebrando con terceros todas o algunas especialidades.

• La posterior venta no constituye hecho gravado.

- Por cuenta propia celebrando un contrato general de construcción por suma alzada con otra empresa constructora.

- Adquiriendo obras construidas y terminadas por otra empresa constructora.

• En los inmuebles adquiridos terminados, a los cuales la empresa constructora efectúa obras adicionales, complementarias, ampliaciones, terminaciones o remodelaciones, el hecho gravado sólo son las obras complementarias.

3. CONVENCIÓN A TÍTULO ONEROSO

• La convención que transfiere el dominio debe ser a título oneroso (no necesariamente dinero).

• Art. 1440 C. Civil define el contrato gratuito o de beneficencia y el oneroso:

- Gratuito o de beneficencia: sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, la otra sufre el gravamen.

- Oneroso: tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

4. BIENES DEBEN ESTAR UBICADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL

• Ubicados en territorio nacional.

• Independiente del lugar en que se celebre la convención respectiva.

• Situación de bienes ubicados transitoriamente fuera de Chile:

- Bienes cuya inscripción, matrícula o patente ha sido otorgada en Chile.

- Bienes que se encuentren embarcados en el país de procedencia.

5. REALIZADA POR UN “VENDEDOR”

• Vendedor – definición legal

• ¿Artículo 10 Nº 3 Código del Trabajo?

• Definición: art. 2º Nº 3 Decreto Ley 825 y Art. 2, l) del Reglamento del IVA.

• Habitualidad – calificada por el SII

- Artículo 4º Reglamento de IVA: SII considera la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de bienes corporales muebles de que se trate, con ánimo de reventa.

- Presunciones de habitualidad: el giro.

“HABITUALIDAD” – ELEMENTO SUBJETIVO

• Corresponde al contribuyente probar que no existe habitualidad o que no adquirió con “ánimo” de revender.

• Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros efectuados por un vendedor dentro de su giro.

Ventas respecto de las cuales no se tiene calidad de vendedor

• Particulares que ocasionalmente vendan sus bienes nuevos o usados.

• Empresas que vendan bienes corporales muebles que integran su activo inmovilizado o fijo (excepto art. 8 letra m, ley del IVA).

• Ventas materiales sobrantes adquiridos con ánimo de ser consumidos o utilizados durante rodaje administrativo (por ejemplo: papel).

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