Ley Iglesias
Enviado por Carlos_Gtz • 25 de Febrero de 2013 • 917 Palabras (4 Páginas) • 515 Visitas
Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instrucción Pública.
El Excmo. Sr. presidente sustituto de la República, se ha servido dirigirme la siguiente Ley sobre derechos y obvenciones parroquiales. Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República, etcétera.
Art. 1. Desde la publicación de esta ley se observará fielmente en todos los curatos y sacristías de la República, lo prevenido en los párrafos 19, título 59, libro 19; 19 y 29, título 10, libro 39 del tercer Concilio mexicano mandado cumplir y ejecutar por la ley 79 título 89 libro 19 de la Recopilación de Indias: en los párrafos 19, 14 y 17 del Arancel de las parroquias de esta capital, de 11 de noviembre de 1857, formado con arreglo á la real cédula de 24 de diciembre de 1746: en la tercera de las limitaciones que se hallan al fin del Arancel para todos los curas de este arzobispado, que publicó el Sr. Dr. D. Alonso Núñez de Haro y Peralta, arzobispo de México, en 3 de junio de 1789: en los párrafos que tratan de las asignaciones que deben pagar los menesterosos, del Arancel sobre obvenciones y derechos parroquiales, formado para el obispado de Puebla, por el Illmo. Sr. Dr. D. Francisco Fabián y Fuero, y aprobado por la audiencia de México: en el art. 1° del Arancel de párrocos del obispado de Michoacán, de 22 de diciembre de 1831: en el art. 1° del Arancel para reales de minas del obispado de Guadalajara, de 9 de octubre de 1809: en el párrafo que trata de derechos de entierros y en el que habla de derechos de fábrica, del Arancel del obispado de Sonora, de 9 de mayo de 1827; y en el párrafo que trata de entierros del Arancel del obispado de Yucatán, de 14 de febrero de 1756, cuyas disposiciones todas, que en copia se ponen al calce de la presente ley, previenen que en los bautismos, amonestaciones, casamientos y entierros de los pobres, no se lleven derechos algunos.
Art. 2. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como pobres todos los que no adquieran por su trabajo personal, por el ejercicio de alguna industria, ó por cualquier título honesto, más de la cantidad diaria indispensable para la subsistencia, y cuyo mínimum designará respecto de cada Estado ó Territorio, su gobernador ó jefe político, debiendo hacerlo á los quince días de la publicación de esta ley en la capital del mismo Estado ó Territorio.
Art. 3. Las cuotas fijadas, en los términos expresados, no podrán alterarse sin previo consentimiento del legislador general.
Art. 4. A la autoridad política local corresponde en cada caso particular, la calificación de si se tiene 6 no la cualidad de pobreza necesaria para gozar los beneficios de esta ley.
Art. 5. El abuso de cobrar a los pobres, se castigará con la pena del triple de lo cobrado, la cual se impondrá por las mismas autoridades políticas locales; cuidándose de toda preferencia de
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