Oferta Real De Pago
Enviado por awilda1223 • 8 de Julio de 2014 • 1.897 Palabras (8 Páginas) • 603 Visitas
Investiga el CPC, cómo se lleva el procedimiento de la oferta real de pago y el pago a consignación, tomando en cuenta los formularios que se utilizan.
El texto legal de este procedimiento se encuentra en los artículos 812 al 818 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1257 al 1264 del Código Civil Dominicano.
El artículo 1257 del código civil expresa: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor”.
• JURISPRUDENCIA
Considerando, que el ofrecimiento real de pago seguido de consignación, es un procedimiento que la ley pone a disposición del deudor que está en disposición de pagar lo que entiende es su deuda, y cuando el acreedor se rehúsa otorgarle descargo, bien sea porque entienda que su crédito es mayor o por mala fe, y con el cual el deudor vence la resistencia del acreedor para obtener su liberación;
Considerando, que los artículos 1257 y siguientes del Código Civil que tratan sobre este procedimiento han sido pues concebidos en favor del deudor para el caso en que el acreedor rehusare recibir el pago; que hay que convenir pues que en la especie, los recurridos, deudores del precio, ofrecieron formalmente pagar a la vendedora la parte del precio que no habían hecho efectiva luego del vencimiento del contrato; que si la vendedora recurrente quería sancionar el incumplimiento de pago por el comprador, debió recurrir a la rescisión del contrato, bien por mutuo consentimiento o por la vía judicial, puesto que los ofrecimientos reales seguidos de consignación son como se ha dicho, un procedimiento especial que tiene por finalidad liberar al deudor y respecto de quien surte efecto de pago; (Sentencia del 19 de Noviembre de 2008, núm. 43).
• EN QUE CONSISTE LA OFERTA REAL
El Artículo 1258 del Código Civil señala las condiciones de validez para los ofrecimientos reales de pago: 1o. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2o. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3o. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4o. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5o. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6o. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 7o. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos.
• PROCEDIMIENTO PARA HACER LA OFERTA REAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EL CODIGO DE PROCEDIMEINTOS CIVIL.
El Articulo 812 nos dice que “Toda acta de ofrecimiento de pago designará el objeto ofrecido, de modo que no se pueda sustituir con otro; y si se hace en especies, contendrá la enumeración y la calidad de éstas”.
El Articulo 813 expresa: “En dicha acta se mencionará la respuesta, la no admisión o la aceptación del acreedor, y si firmado, rehusado o declarado no poder hacerlo”.
El Art. 814 En caso de que el acreedor rehusare lo ofrecido, podrá el deudor, para librarse, consignar la suma o la cosa ofrecida, con observancia de las formalidades prescritas por el artículo 1259 del Código Civil.
Art. 815 La demanda que se pueda intentar en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación, se formulará según las reglas establecidas para las demandas principales; y si es incidental lo será por simple escrito.
Art. 816 La sentencia que declare la validez de los ofrecimientos, ordenará en el caso de que éstos hayan tenido lugar sin la consignación, que a falta de recibir el acreedor la suma o la cosa ofrecida éstas sean consignadas; y pronunciará la cesación de los intereses, desde el día de la realización del depósito en la caja pública.
Art. 817 La consignación voluntaria u ordenada, se efectuará siempre a cargo de los que hagan oposición, si los hubiere, poniéndolo en conocimiento del acreedor.
El Articulo 1262.- Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá ya, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.
Art. 1263.- El acreedor que consiente al deudor el que retire la consignación, después de haber sido ésta declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede, para el pago de su crédito, ejercer los privilegios o hipotecas que le fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el acto por el cual consistió en que se retirase la consignación, fue revestido de las formas requeridas para tener hipoteca.
Art. 1264.- Si la cosa que se debe es un objeto determinado, que haya de entregarse en el sitio en que se encuentra el deudor, debe requerir al acreedor para que se le lleve, por acto notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no retira la cosa, y teniendo el deudor necesidad del sitio en que radica, podrá éste obtener de los tribunales el permiso de ponerla en depósito en otro sitio cualquiera.
El
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