Sentencia Del 12 De Abril
Enviado por milagros16 • 21 de Mayo de 2013 • 8.327 Palabras (34 Páginas) • 565 Visitas
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
05-1297
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el proceso de cobro de indemnización por accidente de trabajo, instaurado por la ciudadana LUZ MARINA GUERRA VELÁSQUEZ, representada judicialmente por los abogados Alexis Enrique Aguirre Sánchez, Rodolfo Castillo Naranjo, José Enrique Aveledo Pocaterra, Carlos Aponte Lara, Alfredo Abou-Hassan Gonto, Andrés Gallegos Baldo y Carlos Luis Gonto Mendoza, contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), representada judicialmente por los abogados Laura Curiel Cherubini, Julio Velutini Octavio, Oscar Ignacio Torres, Liz Carolina Torres, Claudia Guzmán, Rafael Chavero, Javier Ruan, Mireya Carolina Mendoza Nouel, Julio César Pinto, Juan Carlos Senior y María Susana Chalbaud Lizarraga; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declaró: 1) no tener materia sobre la cual decidir respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto emitido el día 28 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra la sentencia definitiva dictada el día 15 de marzo de 2001, por el mencionado tribunal de primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda; 3) revocó dicha decisión; y 4) parcialmente con lugar la demanda.
Contra el fallo de alzada, tanto la demandante como la sociedad mercantil demandada anunciaron recurso de casación. Hubo impugnación a la formalización del recurso por parte de la actora.
En fecha 04 de agosto de 2005, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 09 de marzo de 2006, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En el presente caso, actora y demandada anunciaron y formalizaron recurso extraordinario de casación; ahora bien, por razones de orden metodológico, esta Sala de Casación Social conocerá y resolverá, en primer lugar, el propuesto por la parte demandante, decidiendo las denuncias en orden distinto a como fueron formuladas en el escrito de formalización; y, de declararse sin lugar dicho recurso, se pasará a conocer del escrito de formalización consignado por la parte demandada.
- I -
De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la contradicción, error, falsedad y/o manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia.
Con relación a tal vicio, alega la formalizante dos razones. En primer lugar, que la recurrida rechaza la existencia del daño emergente porque el mismo sólo fue cuantificado de forma general y en conjunto con el lucro cesante, y no consta en autos prueba alguna que demuestre su procedencia.
Aduce que sin embargo, en el fallo se reconoce la existencia de un hecho ilícito causante de un daño, preguntándose al respecto“¿Si existe la prueba del hecho ilícito que acarreó el lucro cesante, cómo es que no existe la prueba del daño emergente si ambos nacen del mismo hecho positivo e incontrovertido que es la muerte de JOSÉ RAFAEL ROJAS PÁEZ?”. Por lo tanto, sostiene que “toda vez que [la sentenciadora] reconoce la procedencia del LUCRO CESANTE que es un aspecto del daño y que siempre se encuentra ligado al DAÑO EMERGENTE, debió calcular el mismo tal y como lo hizo para el LUCRO CESANTE ya que desechó nuestra estimación”.
En segundo lugar, denuncia la formalizante que la recurrida condena al pago de cantidades de dinero por concepto de daño moral, estableciendo que las mismas no serían entregadas directamente a la actora por ser joven y apta para el trabajo. Afirma que la sentencia impugnada, “sorpresivamente”, no indemniza a la viuda del trabajador fallecido “y supone que su edad y su aptitud para el trabajo son suficientes paliativos para su dolor y el daño sufrido”; así, después de admitir que la demandante sufrió las consecuencias del daño moral, contradictoriamente no le acordó indemnización alguna por tal concepto.
Para decidir, la Sala observa:
Se denuncia la contradicción, error, falsedad y/o manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia, por haber declarado el juzgador la improcedencia del daño emergente reclamado y haber establecido que la indemnización por daño moral no sería entregada directamente a la actora.
En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Con relación al segundo fundamento de la denuncia formulada por la demandante recurrente, referido a la condena que por daño moral hizo la recurrida, observa esta Sala que la misma ordena el pago de tal indemnización, de acuerdo con las siguientes pautas:
Se ordena a la empresa demandada Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) a pagar una indemnización a la parte actora que repare el daño moral sufrido, en este caso en beneficio del hijo del interfecto,
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