Taller administrativo
Enviado por andrei_barragan • 19 de Febrero de 2016 • Apuntes • 917 Palabras (4 Páginas) • 248 Visitas
14.
No interrumpe la prescripción de la acción de cobro ya que solo se establecen de manera taxativa, estos eventos se encuentran consagrados en el Estatuto Tributario Colombiano (Decreto 624 de 1989) Art. 818 inciso primero:
- Notificación del mandamiento de pago.
- Otorgamiento de facilidades para el pago.
- Admisión de la solicitud del concordato.
- Declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
De acuerdo con lo anterior el acto que suspende términos emitido al interior de la entidad, no se configura dentro de las causales establecidas por el artículo ya citado del Estatuto Tributario.
15.
Al ser notificado el mandamiento de pago el 21 de marzo de 2009 de manera personal, se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, por lo tanto la administración tenía facultad hasta el 21 de marzo de 2014 para ejercer las acciones correspondientes al cobro de la deuda; una solución posible frente a la situación planteada sería aportar un escrito dirigido a la entidad que ejerce el cobro coactivo, en donde se exponga la prescripción de la acción de cobro conforme al artículo 831 Numeral 6 en concordancia con el artículo 817 del Estatuto Tributario, la finalidad de lo anterior es conseguir la finalización del proceso de cobro coactivo a favor del deudor.
En caso de que la administración niegue la petición mencionada anteriormente, se deben revisar los recursos administrativos que proceden en contra de la decisión proferida, en caso de no existir, se puede acudir a la vía contencioso administrativa mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 149 ley 1437 de 2011) para solicitar al juez que declare nula toda la actuación coactiva de la entidad por prescripción de la acción de cobro (fundamentando la solicitud con las normas mencionadas en el párrafo anterior), y una vez el juez decida a favor del cliente, la administración deberá dar por finalizado el procedimiento de cobro coactivo debido a la prescripción mencionada previamente.
Del punto 16 al 19 hacen parte de un mismo punto
Se le aconseja a señor José Eustaquio teniendo en cuenta lo acaecido en la actuación administrativa hay razones legales suficientes para presentar Recurso de Reposición y en subsidio de apelación teniendo en cuenta el primer hecho. Teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron el día 8 de marzo de 2012 y el fallo sancionatorio tiene como fecha el día 20 de abril de 2015 lo que hace concluir que han pasado 3 años y 43 días lo que supone que ha sobrepasado el término que ha impuesto el legislador para que las autoridades ejerzan la facultad sancionatoria según lo consagrado en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Titulo 3 procedimiento administrativo general capítulo 3 procedimiento administrativo sancionatorio Art. 52 caducidad de la facultad sancionatoria el cual reza “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado……” a lo que hace inferir que la autoridad competente sobre paso el periodo o el termino para expedir el acto administrativo y ya perdería la facultad sancionatoria y los demás efectos jurídicos que acontece tal acción; en cuanto al segundo ítem el que trata sobre el lugar donde llegan los citatorios no coincide con el lugar donde se adelanta la obra lo que se puede observar es la irregularidad en la notificación por ende no produciría efectos legales, pero el señor José Eustaquio tuvo conocimiento tanto de la investigación como del acto administrativo se configuraría en este caso Conducta concluyente, lo que traería en esta situación lo que trata el Art. 72 Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente el cual reza “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.”
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