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Tratado de china y taiwan cap. 8, 10 y 11

ricardo_nnResumen29 de Noviembre de 2015

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Capítulo 8

PARTE TRES: OBSTACULOS AL COMERCIO

CAPITULO 8: MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Articulo 8.01 Derechos de las partes

Las Partes podrán, de conformidad con el AMSF: (a) establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio, sólo cuando sea necesaria para la protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales, aún aquéllas que sean más estrictas que una medida, norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista fundamento científico que lo justifique.

(b) asegurar que los vegetales, animales, productos y subproductos de exportación se encuentren sujetos a un seguimiento sanitario y fitosanitario, que asegure el cumplimiento de los requisitos de las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas por la Parte importadora.

Articulo 8.02 Obligaciones de las partes

1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias estarán basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales.

2. Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria y fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente.

3. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.

Articulo 8.03 Equivalencia

Con el propósito de aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes, las Partes aplicaran procedimientos de control, inspección y aprobación conforme a los siguientes principios:

(a) cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de una propia, cuando ésta última demuestre objetivamente, con información científica y evaluación del riesgo, que las medidas alcanzan el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria. A solicitud de una Parte, la otra Parte deberá otorgar acceso razonable, a información relacionada con su inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

(b) las Partes facilitarán el acceso a sus territorios con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes con el fin de establecer equivalencias de medidas sanitarias y fitosanitarias.

Articulo 8.04 Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria

(a) Las Partes se asegurarán que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén basadas en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la protección de la vida, la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal.

(c) Al evaluar el riesgo sobre una mercancía y al establecer su nivel adecuado de protección, las Partes tomarán en cuenta entre otros factores:

(i) La información científica y técnica disponible.

(ii) La existencia de plagas o enfermedades.

(iii) La epidemiología de las plagas y de enfermedades de interés cuarentenario.

Articulo 8.05 Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasas prevalencia de plagas o enfermedades

  1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades de acuerdo con las normas, directrices o recomendaciones internacionales.
  2. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente a la Parte importadora dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal.

Articulo 8.06 Consultas técnicas

1. En caso de ser necesario, una Parte podrá iniciar consultas con otra Parte sobre la aplicación o interpretación del contenido de este Capítulo.

2. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este Capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.

Capítulo 10

Articulo 10.03 Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de inversiones.

Articulo 10.04 Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de inversiones.

Articulo 10.06 Trato en caso de perdidas

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados, guerra, revoluciones, insurrecciones o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

Articulo 10.08Altos ejecutivos y juntas directivas

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta gerencia en esa empresa.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de la junta directiva u órganos de administración equivalentes de una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Articulo 10.10 Transferencias

1. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen sin demora en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

2. Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias, ni los sancionará en caso de no hacerlo, de sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte.

3. Una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) sentencias administrativas o judiciales definitivas e infracciones criminales;

(c) la emisión, comercio u operaciones de valores futuros, opcionales o derivados.

Articulo 10.11 Expropiación e indemnización

1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:

(a) por causa de interés público.

(b) sobre bases no discriminatorias.

(c) con apego al debido proceso.

2. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

Articulo 10.15 Subrogación

1. Cuando una Parte, o cualquier agencia, institución, organismo o corporación autorizado por ésta, hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de un inversionista de la otra Parte, ésta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garantía.

Articulo 10.18 Reclamación de un inversionista de una parte, por cuenta propia

1. De conformidad con esta Sección, un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños como consecuencia de la violación de este Capítulo.

2. Un inversionista no podrá someter una reclamación si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que el inversionista sufrió pérdidas o daños.

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