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Usucapion


Enviado por   •  8 de Mayo de 2014  •  2.478 Palabras (10 Páginas)  •  282 Visitas

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Prescripción adquisitiva o Usucapión

Consiste en un modo de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua, pacífica y publica, a título de propietario por el tiempo fijado por la ley.

Esta institución no hace sino reconocer como propietario de un bien a aquel que lo tuvo, utilizando como si fuera realmente el dueño, durante el plazo que la misma ley indica.

Albaladejo establece con precisión la similitud y diferencias con la prescripción extintiva. Dice así: “la usucapión es una institución de igual raíz que la prescripción extintiva. En ambas, el paso del tiempo convierte en derecho lo que estaba sucediendo de hecho. Y, así, en la usucapión, el que venía comportándose como titular del derecho, llega a convertirse en tal, y en la prescripción extintiva ocurre lo contrario, pero por igual razón: al que se le venía sin exigir algo, llega a liberarse de que pueda serle exigido.

1. Elementos: la posesión del usucapiente y el plazo.

La usucapión tiene por finalidad poner fin al divorcio entre la posesión y la propiedad, transformando la posesión en propiedad.

Es sabido que los bienes que no pueden ser objeto de propiedad privada no son susceptibles de posesión y por ende de usucapión:

Los bienes de dominio público; por ejemplo, las carreteras, ríos, lagos, etc.

Los recursos naturales; por ejemplo, los bosques, las minas, etc.

Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos.

Las tierras de las comunidades campesinas y nativas.

2. Clases de usucapión

a) Usucapión in mobiliaria

El artículo 950 del código civil especifica lo siguiente: “la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante 10 años. Se adquiere a los 5 años cuando mediante justo título y buen fe”.

Se establece dos clases de usucapión:

a) La prescripción larga. Solo se requiere la posesión por un periodo de 10 años.

b) La prescripción corta. Establece un plazo de 5 años con justo título y buena fe.

La posesión es el elemento común en ambas clases.

a.1) Prescripción larga

Se requiere que la posesión sea:

a) Continua. Es la que se ejerce sin interrupciones, habrá posesión continua: a) cuando ella se tiene o ejerce sin interrupción, b) cuando la interrupción es menor de un años, o c) cuando la interrupción es de más de un año, esta se restituye por sentencia. Se debe tener en cuenta la presunción de comunidad, señalada en el artículo 915 del código civil, situaciones que ya fue explicada en las presunciones legales de la posesión.

b) Pacífica. Es la posesión libre o exenta de violencia; es decir, tanto la adquisición como al continuidad o continuación de la posesión deben fundarse en la no utilización de la fuerza o violencia.

c) Publica. Es la posesión conocida; se fundamenta en que el poseedor debe conducir su posición de forma tal que sea conocida por todos.

d) A título de propietario (posesión ad usucapionem). Se debe poseer el bien para sí. Es para sí cuando el poseedor se comporta como el propietario, sin reconocer título alguno de propiedad o posesión en otra. En conclusión, poseer como propietario significa que ha de comportarse como lo haría el dueño.

a.2) Prescripción corta

Llamada también ordinaria, abreviada o quinquenal, viene a ser el modo de adquirir la propiedad de un inmueble a través de la posesión continua, pacifica, publica y como propietario, mediante justo título y buena fe, Tiene por objeto favorecer a todos aquellos que creyéndose en justicia propietarios no son tales por razones ajenas a su voluntad y previsión.

La usucapión ordinaria acorta el plazo de posesión exigido para la producción del efecto adquisitivo, pues se supone que el justo título y buena fe presente en este caso, rodean al poseedor de una mayor apariencia de legitimidad .

Los requisitos son:

• Posesión continua, pacifica, publica y como propietario. Se entiende por posición continua aquella que se presenta en el tiempo sin intermitencias ni lagunas. No se necesita, empero, que el poseedor haya estado en permanente contacto con el bien y basta que se haya comportado como lo hace un dueño cuidadoso y diligente, que realiza sobre el bien los diversos actos de goce de acuerdo con su particular naturaleza. Baudry lacantinere cita como ejemplo de esta continuidad “los bosques entre los mismos, intervalos bastante largos, para que la posesión sea continua” ( Baudry Lacantinerie, “Traité Theorique et Practique de Droit Civil”, tomo I, Nª 1426, página 193).

• Plazo posesorio de 5 años.

• La buena fe. El poseedor deberá haber actuado de buena fe, esto es, teniendo la convicción de ser el legítimo propietario del bien que posee. Según nuestro código, existe buena fe “cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título” (art. 906).

• Justo título. Nuestro código, a diferencia de otros, no define lo que es el justo título; por tanto, será necesario recurrir a la doctrina. Así pues, el justo título implica que el poseedor ha tomado control sobre el bien en base a una “causa de adquisición”, es decir, a un acto jurídico valido y verdadero, con virtualidad trasmitida de dominio. trataremos de aclarar la figura: si con la usucapión ordinaria se pretende subsanar la irregularidad de un transmitente que no es propietario del bien, entonces el “justo título” será aquel que, estructuralmente, corresponde a un acto jurídico valido con finalidad transmisiva (como el caso del contrato de compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, legado , etc.), y cuyo único defecto sea la falta de titularidad del transmitente . Si no hubiese este defecto, el titulo sería suficiente para trasmitir la propiedad, y no se exigiría la presencia adicional de la posesión; pero existiendo ese defecto, el titulo (y la buena fe) requiera ser subsanado a través de la posesión por el plazo legal correspondiente. En buena cuenta, el titulo debe ser justo, es decir, legalmente suficiente para trasmitir la propiedad , con el único defecto de la falta de titularidad. además, el titulo debe ser “verdadero”, por lo que el acto o negocio jurídico debe haber tenido existencia real, y no tratarse de un título simulado o putativo. Por último, el titulo debe ser “valido”, es decir, no estar afectado por ninguna causal de nulidad , aunque sí se admiten los títulos anulables, pues éstos gozan provisionalmente de validez hasta que judicialmente se declare lo contario (art 222 C.C.).

En suma,

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