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Usucapion


Enviado por   •  27 de Mayo de 2015  •  30.487 Palabras (122 Páginas)  •  165 Visitas

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TESIS Y JURISPRUDENCIAS

DERECHO CIVIL

MAYO

Dirección de Compilación de Legislación

y Jurisprudencia

NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA

DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA,

MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER

EXPRESIÓN GRAMATICAL.

La notificación, en especial el emplazamiento, debe cumplir con ciertas

formalidades, pues las actuaciones públicas deben probar su legalidad por sí

mismas, lo que obliga a que dicha diligencia se ajuste a los lineamientos

legales, como el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada y surta

todos sus efectos, además de que salvaguarda la garantía de seguridad jurídica

del particular, al asegurar que se entere de la incoación de un proceso en su

contra. Por ello, las normas que regulan tal institución ponen énfasis en que

deben firmar las personas a las que se les practica, en caso contrario, el

servidor público judicial debe especificar si ocurrió porque no supo, no quiso o

no pudo firmar, lo que implica que debe realizar una evaluación general del acto

notificatorio para determinar si quedó cumplido o no dicho fin. Por tanto, para

que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere, no sabe o no

puede firmar el acta correspondiente, el actuario debe asentar en ésta la causa,

motivo o razón de tal circunstancia, empleando cualquier expresión gramatical,

con la condición de que sea clara para que quien se imponga de dicha actuación

tenga pleno conocimiento del porqué no firmó el interesado, sin requerir de un

formulismo sacramental como "no supo", "no pudo" o "no quiso", pues la

circunstancia de que sólo firma el actuario y no la persona notificada "porque no

lo creyó necesario" significa que el interesado no quiso firmar y explica el

motivo.

Clave: 1a./J., Núm.: 39/2011

Contradicción de tesis 338/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 16 de

marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:

Juan Carlos Zamora Tejeda.

Tesis de jurisprudencia 39/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU

PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).

La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio

mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño,

por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según se desprende de

los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado

de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor,

sino que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante

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y Jurisprudencia

un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que sea poseedor

originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede

usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de

hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que

ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al

citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá

probar la causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si pretende que

se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante

cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe

exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así

mismo, si pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa

durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena

fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si

pretende que se declare su adquisición por haber detentado la cosa durante

diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe.

Clave: 1a./J., Núm.: 125/2010

Contradicción de tesis 175/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto

Circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan

N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 125/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y

DESAHOGO CONSTITUYEN UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR

TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Debe hacerse extensivo el criterio sostenido por esta Primera Sala en la

Contradicción de Tesis 130/2005, de la cual emanó la jurisprudencia de rubro:

"PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE

DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO

CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU

CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", a las sentencias de

segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento para el efecto de

que se admitan y desahoguen pruebas psicológicas a cargo de menores en

juicios de guarda y custodia y patria potestad. En efecto, conforme a tal criterio

el derecho a la salud mental de los niños es un derecho fundamental protegido

por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

por la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual debe ser interpretado de

acuerdo al interés superior del niño que supone medidas de protección

reforzadas a cargo del Estado. Lo anterior supone que cualquier acto dentro de

juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible

reparación, por lo que no es necesario que se acredite que las pruebas

psicológicas ocasionarán una afectación a la salud mental

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