Acciones Posesorias
Enviado por neftaliserna • 27 de Abril de 2013 • 3.127 Palabras (13 Páginas) • 1.277 Visitas
ACCIONES POSESORIAS
En el presente trabajo, usamos comas explicativas, enumerativas, y de enlace.
Así como el propietario de una cosa singular puede pedir que se le reivindique, a través de una acción reivindicatoria la posesión de un bien que está en posesión de otro; el poseedor de un bien raíz puede pedir por medio de una acción posesoria recuperar la posesión como lo dice el artículo 972 del código civil:
“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”.
Solo se puede ejercer la acción posesoria sobre cosas que sean susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción el poseedor, pero el que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida por un año. Esta acción se diferencia de la reivindicatoria en que en esta el titular para iniciarla es el propietario de la cosa mientras que en aquella es el poseedor.
La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión, además pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese. Las acciones posesorias prescriben en un año contado a partir del acto de turbación si se trata de acción para conservar la posesión, y las que tienden a recuperarla a partir de un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Por otra parte puede ejercer esta acción el usufructuario, el usuario o quien tiene el derecho de habitación aun contra el mismo propietario del bien.
La Corte Constitucional en su sentencia T-751 de 2004, de manera clara ha expresado la importancia de la acción posesoria así:
“la Sala debe señalar que uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras, que son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia. Las segundas, interdictos de recuperación, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un término de un (1) año, contado como allí se indica”
En resumidas cuentas la importancia de esta acción radica en que su ejercicio garantiza la protección al poseedor de su condición de tal.
El artículo 972, definía a las acciones posesorias como aquéllas que tienen por objeto sólo la posesión momentánea de un bien o de un derecho; esta definición no fue consentida porque es preciso aclarar que las acciones posesorias no tratan solamente a la posesión momentánea, sino que tienen por propósito la protección de la posesión permanente.
Según lo establecido en el artículo 979 del Código Civil colombiano, las acciones posesorias tienen por objeto la sola protección de la posesión, siendo de poca importancia cualquier reparo de la propiedad, por lo que “no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue”. El juicio posesorio es previo a la controversia de la propiedad y, por tanto, el resultado que de éste se tenga sólo afectará al juicio petitorio en cuanto establezca qué posición deberá adoptar en él cada una de las partes, querellante o querellado; por lo dicho, a quien después de haber sido parte en juicio posesorio, imponga una acción reivindicatoria no podrá excepcionársele cosa juzgada.
En el juicio posesorio, como consecuencia de lo anterior, podrá triunfar un poseedor ilegítimo, pudiendo llegar a ser esta solución la permanente si la parte vencida en el juicio no impone acción reivindicatoria de manera oportuna.
Objetos de una acción posesoria.
Las acciones posesorias sólo pueden tener por objeto a un bien inmueble (o un bien raíz) o a un derecho real constituido sobre él.
Para que un bien inmueble sea susceptible de acción posesoria debe ser, según lo señala el artículo 973 del Código Civil colombiano, uno de aquéllos bienes susceptibles de posesión, es decir, que se encuentran dentro del comercio, y que pueda ser adquirido por prescripción. La acción posesoria da lugar a la prescripción, puesto que permite a quién perdió temporalmente la posesión contar, para el cálculo del tiempo que requiere para adquirir por prescripción, el tiempo que acumuló antes de ser despojado de ésta, si nos hallamos frente a querella de restitución; o tenerlo como pacífico, si nos hallamos frente a querella de amparo.
En relacion de aquéllas cosas que no puedan adquirirse por prescripción la ley no admite acción posesoria alguna, sino que tendrá que tenerse por medio necesariamente a la reivindicación y, por ende, a la cuestión de la titularidad del derecho de propiedad; igual con las servidumbres.
Los particulares no tienen posesión sobre los bienes nacionales de uso público; sobre los que la ley les concede si mucho un derecho de uso y goce no exclusivo ni excluyente del de los demás, por lo que es claro que, respecto de estos bienes, no procede la prescripción y, por lo tanto, no hay lugar a la instauración de una acción posesoria, sino al recurso administrativo que corresponda, dado para el caso por el artículo 1005 del Código Civil colombiano. Por excepción, podrán los particulares tener derechos constituyentes de bienes patrimoniales suyos sobre bienes de uso público, a dote de una concesión por parte del Estado; respecto de estos derechos, no de los bienes, el particular tendrá derecho a instaurar acción posesoria cuando a ello haya lugar.
Quiénes pueden instaurar acciones posesorias.
Respecto del artículo 974 del Código Civil colombiano: “no podrá instaurar una acción posesoria, sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”, de este artículo se derivan 3 requisitos para la figura del querellante: 1) ser o haber sido poseedor; 2) que la posesión haya sido tranquila e ininterrumpida y 3) que la posesión haya durado un año completo antes del acto de turbación o despojo, pudiéndose aunar al tiempo que lleva él poseyendo personalmente
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