CODIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA
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CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO
DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones del derecho de familia son de carácter público y de interés social. Tutelan la situación de la familia como célula primordial de la sociedad y base originaria del orden, la paz y el progreso de los seres humanos.
A falta de disposición específica de este código, se aplicarán supletoriamente las normas del código civil.
Artículo 2.- La familia es una institución de carácter social, constituida por la unión matrimonial o concubinaria de un hombre y una mujer, o por vínculos de parentesco en los tipos, líneas y grados que reconoce la ley.
Artículo 3.- Las funciones de la familia, por lo que toca al vínculo conyugal, concubinario o fraternal, es garantizar la cohabitación, el respeto y la protección recíproca entre los miembros de la pareja.
Artículo 4.- En el subsistema paterno-filial, las funciones encomendadas a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o instituciones afines son la nutrición material y afectiva, así como la humanización y socialización de los descendientes, pupilos o personas a su cargo.
Artículo 5.- A través del vínculo fraterno se pretende garantizar la relación afectiva, el respeto y la protección recíproca entre los hermanos.
Artículo 6.- El Estado promoverá, a través de sus instituciones, la organización, desarrollo y protección de la familia, facilitando el vínculo conyugal.
Debe procurar, además, el reconocimiento y protección de los hijos y la adecuada comunicación entre los miembros del núcleo familiar, operando de oficio en los casos en que proceda la pérdida de la patria potestad o la reclamación de alimentos para menores o incapacitados, reconociendo las prerrogativas de las familias de origen.
Será el Ministerio Público especializado en cuestiones familiares el que intervenga en los procedimientos familiares a través de sus agentes, en los casos previstos por este código, pero en los distritos judiciales en que no exista representante de la institución actuará en su lugar la Procuraduría Estatal de la Defensa del Menor y la Familia.
Artículo 7.- El hombre y la mujer son iguales ante la ley, por lo que de común acuerdo decidirán en forma libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, su protección, educación y administración de sus bienes, así como la fijación del domicilio conyugal, el trabajo de uno o ambos cónyuges y la administración o disposición del patrimonio común
Artículo 8.- Los hijos, cualquiera que sea la vinculación entre sus padres, son iguales ante la ley. Tienen derecho a integrar su identidad, por lo que pueden reclamar el vínculo paterno-filial y a exigir informes sobre su origen genético en los casos y condiciones previstos por la ley.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y DISOLUCIÓN DE LOS ESTADOS DE FAMILIA
Artículo 9.- Los estados familiares derivados del matrimonio, el concubinato, el parentesco o las instituciones afines, sólo pueden constituirse mediante los hechos o actos previstos por esta ley, al igual que su disolución o modificación.
Artículo 10.- Los derechos y obligaciones derivados de los estados de familia son irrenunciables, salvo las excepciones señaladas en este ordenamiento.
TÍTULO SEGUNDO
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- El matrimonio es la unión legítima de un hombre y una mujer, con el propósito expreso de integrar una familia mediante la cohabitación doméstica y sexual, el respeto recíproco y la protección mutua, así como la eventual perpetuación de la especie. Cualquier condición contraria a estos fines, acordada por los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 12.- El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil o el funcionario que la ley señale, con las formalidades que esta misma establezca.
Artículo 13.- El Estado promoverá y facilitará el matrimonio de las parejas que realicen vida en común, siempre que cubran los requisitos legales.
Artículo 14.- La promesa de matrimonio hecha en cualquier forma, de ninguna manera obliga a contraerlo, ni su incumplimiento producirá responsabilidad pecuniaria alguna.
No obstante, si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos y los terceros a exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo del concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde la ruptura de la promesa de matrimonio, por lo que toca a los prometidos, y tres años respecto de terceros.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 15.- Para contraer matrimonio se requiere haber cumplido dieciocho años. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Artículo 16.- Los jueces de Primera Instancia pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas, sin perjuicio de la autorización que deben otorgar quienes ejercen la patria potestad o la tutela.
Artículo 17.- Cuando el menor carezca de representación, o cuando los que ejercen la patria potestad o la tutela nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido, el Juez del domicilio del menor podrá suplir el consentimiento después de oír a los interesados.
Artículo 18.- Si el Juez, en el caso del artículo anterior, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados podrán ocurrir al Supremo Tribunal de Justicia en los términos que disponga la legislación procesal correspondiente.
Artículo 19.- El ascendiente o tutor que haya prestado su consentimiento, firmando y ratificando la solicitud respectiva ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo después a menos que haya justa causa para ello.
Artículo 20.- Si el ascendiente o tutor hubiese firmado o ratificado la solicitud de matrimonio y falleciere antes de que el acto se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, siempre que el matrimonio se verifique dentro de los tres meses de otorgado el consentimiento.
Artículo 21.- El Juez que hubiere autorizado
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