CODIGO FAMILIAR ESTADO DE HIDALGO
Enviado por jorgewinster • 23 de Septiembre de 2012 • 20.346 Palabras (82 Páginas) • 1.261 Visitas
CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE AGOSTO DE 1996.
Código publicado en el Alcance al Periódico Oficial, el lunes 8 de diciembre de 1986.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO No. 157
QUE CONTIENE EL CODIGO FAMILIAR REFORMADO PARA EL ESTADO DE HIDALGO
D E C R E T O :
CODIGO FAMILIAR REFORMADO PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el estado jurídico, del concubinato; por el parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad.
Artículo 2.- Se reconoce a la familia como el fundamento primordial de la sociedad y del Estado.
Artículo 3.- El Gobierno del Estado de Hidalgo, garantiza la protección de la familia en su constitución y autoridad, como la base necesaria del orden social, indispensable al bienestar del Estado.
Artículo 4.- El Gobierno del Estado de Hidalgo, promoverá la organización social y económica de la familia, sobre el vínculo jurídico del matrimonio.
Artículo 5.- La familia tendrá como función, la convivencia de sus miembros por medio de la permanencia y estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer las necesidades de subsistencia y defensa.
Artículo 6.- La familia seguirá siendo la esencia sobre la cual evolucione el Estado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ESPONSALES
Artículo 7.- Los esponsales son fuente de obligaciones, cuando se otorguen por escrito, sean aceptados por los presuntos esposos, y ratificados ante el Oficial del Registro del Estado Familiar o un Notario Público.
Artículo 8.- Pueden celebrar esponsales, el hombre y la mujer que han cumplido 18 años, conforme al requisito de la edad para contraer matrimonio.
Artículo 9.- Los pretendientes pueden estipular alguna sanción para el caso de incumplimiento de los esponsales.
Artículo 10.- Si alguno de los pretendientes, rehusare cumplir su promesa de matrimonio o la difiera indefinidamente, tendrá la responsabilidad de indemnizar a la otra parte, de los gastos que hubiere realizado, con motivo del matrimonio prometido. Esta acción puede ejercitarse dentro de un lapso de seis meses, contados a partir del vencimiento de la promesa.
CAPITULO TERCERO
DEL MATRIMONIO
Artículo 11.- El matrimonio es una institución social y permanente, por la cual se establece la unión jurídica de un solo hombre y una sola mujer, que con igualdad de derechos y obligaciones, originan el nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable.
Artículo 12.- El matrimonio es un acto solemne, contractual e institucional.
I.- Es un acto solemne, porque para su existencia, la voluntad de los pretendientes debe manifestarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar, y constar su firma, o huella digital en el acta respectiva.
II.- Es un contrato de sociedad civil, porque hay consentimiento de los futuros esposos en relación a un objeto: los bienes.
III.- Es una institución social, derivada de la permanencia conyugal, para crear la familia.
Artículo 13.- El Estado establece el matrimonio, como el medio reconocido por el Derecho, para fundar la familia.
Artículo 14.- El Estado protegerá la institución del matrimonio, por ser el fundamento de la familia y la conservación de la especie.
CAPITULO CUARTO
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 15.- Son requisitos esenciales para contraer matrimonio:
I.- Celebrarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por la Ley.
II.- La edad para contraer matrimonio será de 18 años para el hombre y la mujer salvo dispensa y autorización legalmente otorgada.
III.- Expresar su voluntad de unirse en matrimonio.
Artículo 16.- La suplencia del consentimiento se dará conforme a las siguientes reglas:
I.- El Juez familiar lo otorgará discrecionalmente cuando medien causas graves y justificadas.
II.- El hijo o la hija que no hayan cumplido 18 años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, faltando éstos, el juez familiar.
III.- Una vez otorgado el consentimiento no podrá revocarse sino por causa justificada.
Artículo 17.- Si el Juez se niega a dar su consentimiento, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior de Justicia en el Estado, quién resolverá lo conducente.
CAPITULO QUINTO
DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 18.- Impedimento es todo hecho que legalmente prohíbe las celebración del matrimonio civil.
Artículo 19.- Toda persona tiene obligación de revelar al Oficial del Registro del Estado Familiar, antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos para su realización.
Artículo 20.- Hay dos clases de impedimentos:
I.- Los dispensables que consisten en una prohibición de contraer matrimonio, pero si se celebra es susceptible de convalidación y confirmación.
II.- Los no dispensables, prohíben gravemente contraer matrimonio e impiden su validez.
Artículo 21.- Son impedimentos no dispensables:
I.- La incapacidad permanente.
II.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente.
III.- El parentesco en la línea colateral igual.
IV.- El parentesco por afinidad en la línea recta, sin limitación alguna.
V.- Haber sido autor o cómplice de homicidio o atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el otro.
VI.- El consentimiento obtenido por error, violencia o miedo
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