CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO
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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JULIO DE 2000.
Código publicado en el Apéndice al número 38 del Periódico Oficial, el 8 de octubre de 1940.
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO
JAVIER ROJO GÓMEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NUM. 37
La H. XXXV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el siguiente:
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Hidalgo, con excepción de aquellos casos especialmente previstos por el mismo Código y con las limitaciones que establecen las Leyes Federales.
Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
Artículo 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 5.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 9.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 12.- Las Leyes del Estado de Hidalgo, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes: pero tratándose de extranjeros, se estará a lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.
Artículo 13.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de éste Código.
Artículo 14.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Hidalgo y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de éste Código, salvo lo dispuesto por leyes federales.
Artículo 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los Jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su desconocimiento del idioma español, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
De las Personas Físicas
Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
TITULO SEGUNDO
De las Personas Morales
Artículo 25.- Son personas morales:
I.- El Estado Federal, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.- Las sociedades civiles o mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las sociedades ejidales, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la Fracción XVI del Artículo 123 de la Constitución Federal;
V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o de cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
Artículo 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
Artículo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
Artículo 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
TITULO TERCERO
Del Domicilio
Artículo 29.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Artículo 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo el que no quiera
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