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Capitulo De Adopciones Del Codigo Civil Del Estado De Jalisco


Enviado por   •  26 de Marzo de 2014  •  2.563 Palabras (11 Páginas)  •  668 Visitas

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CAPÍTULO IV

De la Adopción

Disposiciones generales

Artículo. 520.- La adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno filial.

Podrán ser adoptados:

I. Los menores:

a) Huérfanos de padre y madre;

b) Hijos de filiación desconocidos;

c) Los declarados judicialmente abandonados;

d) Aquellos a cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y

e) Aquellos cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento;

II. Los mayores de edad cuando sean incapaces; y

III. Los mayores de edad, si antes de serlo hubieran estado bajo el cuidado personal de los presuntos adoptantes y existieran entre ellos lazos afectivos de carácter filial.

Artículo 521. En toda adopción se deberá asegurar:

I. Que las personas y organismos, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas por el Consejo Estatal o Municipal de Familia, de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado en particular de la ruptura de los vínculos jurídicos entre el infante y su familia de origen en su caso;

II. Que el consentimiento ha sido otorgado libremente, ante el Consejo Estatal, municipal o Intermunicipal de Familia, previa asesoría y por escrito ratificado ante el Juez que conozca del procedimiento de adopción, o en el caso que medie urgencia, ante el Agente Social, el cual deberá entregar al juez que conozca del trámite el documento que ampare el consentimiento informado donde consten los motivos de dicha urgencia;

III. Que para otorgarse el consentimiento no ha mediado pago o compensación alguna;

IV. Cuando sea el caso, que el consentimiento de la madre, sea otorgado cuando menos veinte días después del alumbramiento;

V. Que el adoptante o los adoptantes, según el caso, han recibido por parte del Consejo de Familia en el Estado de Jalisco sea estatal o municipal, la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos afectivos y jurídicos que la adopción les implica;

VI. Que el adoptante o los adoptantes, según el caso, han recibido por parte del Consejo de Familia estatal, municipal o intermunicipal, la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos afectivos y jurídicos que la adopción les implica, para ello los adoptantes, en todos los casos, deberán acreditar ante el Consejo de Familia que cuentan en ese momento con la salud física y psíquica con el respectivo certificado expedido por una Institución oficial;

VII. Que en el caso de las madres menores de edad no emancipadas, el consentimiento otorgado se haga conforme a lo establecido en este Código para el caso de incapaces; y

VIII. Que las autoridades procuren que el menor sujeto a adopción tenga la posibilidad de desarrollarse en un ambiente sano familiar.

En todos los casos los adoptantes deben tener al momento del inicio de los trámites de adopción, la salud física y psíquica necesarios para cumplir con el desempeño que la paternidad legal trae consigo con la adopción y dicha acreditación deberá ser expedida por institución oficial.

Artículo 522. En todos los casos de adopción, se tendrán como preferentes los intereses del adoptado sobre los de los adoptantes.

Artículo 523. El consentimiento, tratándose de niños cuyos padres han fallecido, o han perdido la patria potestad; lo deben dar las personas a quienes por ley les corresponda el ejercicio de la patria potestad o la tutela legítima; y tratándose de niños de filiación desconocida, expósitos o abandonados, el consentimiento lo dará el Consejo de Familia.

Para las adopciones a las que se refiere la fracción III del Artículo 520, el consentimiento lo debe dar la persona que pretende ser adoptada.

Artículo 524. El trámite para la adopción deberá efectuarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona que se pretende adoptar en los términos del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 525. En los casos de adopciones internacionales se estará en lo que señalan los tratados correspondientes en el procedimiento respectivo.

En toda adopción tendrán preferencia en igualdad de circunstancias los adoptantes nacionales sobre los extranjeros.

Artículo 526. La adopción se consumará en el momento que cause ejecutoria la resolución que se dicte en el procedimiento respectivo.

Artículo 527. El juez que apruebe la adopción, remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante las actas correspondientes.

Artículo 528. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de las personas y bienes de los hijos.

Artículo 529. El adoptante dará sus apellidos al adoptado y podrá cambiarle el nombre propio, haciéndose las anotaciones en las actas correspondientes.

La adopción tiene el carácter de confidencial. Se deberá garantizar la discreción de quien consiente en la adopción y de quien o quienes adoptan. No obstante, cuando fuere necesario, se comunicará a quien legalmente corresponda todo tipo de antecedentes del menor y sus progenitores si se conocieren, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su identificación.

Artículo 530. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Artículo 531. El Consejo de Familia Estatal, Municipal o Intermunicipal del domicilio del menor y a falta de éstos, por los sistemas DIF respectivos, en todos los casos de adopción, deberá darle seguimiento por un período mínimo de 2 años, a partir de que fue otorgada para procurar se cumplan los fines en beneficio del menor, dictando en caso necesario las providencias para ello. En caso de que el menor resida fuera del Estado, el Consejo Estatal de la Familia tendrá las facultades para dar cumplimiento al seguimiento antes referido.

Artículo 532. Cualquier interesado en el procedimiento o cuando el Consejo de Familia Estatal, Municipal o Intermunicipal lo estime conveniente, podrá solicitar al juez que conozca del procedimiento

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