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Capitulo De Las Escuelas Radiofonicas


Enviado por   •  24 de Febrero de 2013  •  1.690 Palabras (7 Páginas)  •  385 Visitas

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CAPITULO IV De las escuelas radiofónicas

Artículo: | 81 | 82 | 83 |

ARTICULO 81

LAS ESCUELAS RADIOFONICAS CONSTITUYEN UN SISTEMA DE ESTACIONES EMISORAS Y RECEPTORES ESPECIALES PARA LOS FINES DE EXTENSION DE LA EDUCACION PUBLICA, EN LOS ASPECTOS DE DIFUSION CULTURAL, INSTRUCCION TECNICA, INDUSTRIAL, AGRICOLA, ALFABETIZACION Y ORIENTACION SOCIAL.

ARTICULO 82

LA TRANSMISION Y LA RECEPCION DE LAS ESCUELAS RADIOFONICAS, ESTARAN REGIDAS POR LAS DISPOSICIONES QUE SOBRE LA MATERIA DICTE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, LA CUAL SELECCIONARA AL PERSONAL ESPECIALIZADO, PROFESORES, LOCUTORES Y TECNICOS QUE PARTICIPEN EN ESE TIPO DE PROGRAMAS.

ARTICULO 83

LOS AYUNTAMIENTOS, SINDICATOS, COMUNIDADES AGRARIAS Y CUALESQUIERA OTRAS ORGANIZACIONES QUE SE INSCRIBAN EN ESE SISTEMA, TENDRAN LA OBLIGACION DE INSTALAR EN SITIOS ADECUADOS, EL NUMERO DE RECEPTORES QUE SATISFAGA LAS NECESIDADES DE CADA COMUNIDAD.

CAPITULO V De los locutores

Artículo: | 84 | 85 | 86 | 87 | 88 | 89 |

ARTICULO 84

EN LAS TRANSMISIONES DE LAS DIFUSORAS SOLAMENTE PODRAN LABORAR LOS LOCUTORES QUE CUENTEN CON CERTIFICADO DE APTITUD.

ARTICULO 85

SOLO LOS LOCUTORES MEXICANOS PODRAN TRABAJAR EN LAS ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISION. EN CASOS ESPECIALES LA SECRETARIA DE GOBERNACION PODRA AUTORIZAR A EXTRANJEROS PARA QUE ACTUEN TRANSITORIAMENTE.

ARTICULO 86

LOS LOCUTORES SERAN DE DOS CATEGORIAS:

A Y B. LOS LOCUTORES DE LA CATEGORIA A DEBERAN COMPROBAR QUE HAN TERMINADO SUS ESTUDIOS DE BACHILLERATO O SUS EQUIVALENTES, Y LOS DE LA CATEGORIA B, LOS ESTUDIOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA O SUS EQUIVALENTES; UNOS Y OTROS CUMPLIRAN, ADEMAS, CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO.

ARTICULO 87

LOS CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DE LAS DIFUSORAS PODRAN EMPLEAR APRENDICES DE LOCUTORES PARA QUE PRACTIQUEN POR PERIODOS NO MAYORES DE 90 DIAS, PREVIA AUTORIZACION DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA.

ARTICULO 88

LAS ESTACIONES DIFUSORAS HASTA DE 10,000 VATIOS DE POTENCIA, PODRAN EMPLEAR LOCUTORES AUTORIZADOS DE CUALQUIERA DE LAS DOS CATEGORIAS.

EN LAS DE MAYOR POTENCIA, CUANDO MENOS EL 50% DE SUS LOCUTORES AUTORIZADOS SERAN PRECISAMENTE DE LA CATEGORIA A.

ARTICULO 89

LOS CRONISTAS Y LOS COMENTARISTAS DEBERAN SER DE NACIONALIDAD MEXICANA Y PRESENTAR UN CERTIFICADO QUE ACREDITE SU CAPACIDAD PARA LA ACTIVIDAD ESPECIAL A QUE SE DEDIQUEN, EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA.

TITULO QUINTO Coordinación y Vigilancia

CAPITULO I Organismo coordinador

Artículo: | 90 | 91 | 92 |

ARTICULO 90

SE CREA UN ORGANISMO DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION DENOMINADO CONSEJO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION, INTEGRADO POR UN REPRESENTANTE DE DICHA SECRETARIA, QUE FUNGIRA COMO PRESIDENTE, UNO DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, OTRO DE LA DE EDUCACION PUBLICA, OTRO DE LA SALUBRIDAD Y ASISTENCIA, DOS DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y TELEVISION Y DOS DE LOS TRABAJADORES.

ARTICULO 91

EL CONSEJO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:

I.- COORDINAR LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTA LEY;

II.- PROMOVER Y ORGANIZAR LAS EMISIONES QUE ORDENE EL EJECUTIVO FEDERAL;

III.- SERVIR DE ORGANO DE CONSULTA DEL EJECUTIVO FEDERAL;

IV.- ELEVAR EL NIVEL MORAL, CULTURAL, ARTISTICO Y SOCIAL DE LAS TRANSMISIONES;

V.- CONOCER Y DICTAMINAR LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU ESTUDIO Y OPINION POR LAS SECRETARIAS Y DEPARTAMENTOS DE ESTADO O POR LAS INSTITUCIONES, ORGANISMOS O PERSONAS RELACIONADAS CON LA RADIO Y LA TELEVISION;

VI.- TODAS LAS DEMAS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES Y SUS REGLAMENTOS.

ARTICULO 92

EL CONSEJO CELEBRARA SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS, CONFORME A SU REGLAMENTO. EL PRESIDENTE TENDRA VOTO DE CALIDAD.

CAPITULO II Inspección y vigilancia

Artículo: | 93 | 94 | 95 | 96 | 97 | 98 | 99 | 100 |

ARTICULO 93

LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, PARA CUMPLIR CON LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES QUE ESTA LEY LE SEÑALA, PODRA PRACTICAR LAS VISITAS DE INSPECCION QUE CONSIDERE PERTINENTES.

ARTICULO 94

LAS VISITAS DE INSPECCION TECNICA DE DICHAS ESTACIONES TENDRAN POR OBJETO COMPROBAR QUE SU OPERACION SE AJUSTE A LA POTENCIA, FRECUENCIA, UBICACION, NORMAS DE INGENIERIA Y DEMAS REQUISITOS FIJADOS EN LA CONCESION O EL PERMISO, EN LA LEY Y LOS REGLAMENTOS, O PARA DETERMINAR SI SU SERVICIO ES SATISFACTORIO Y SE PRESTA CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS.

ARTICULO 95

LAS VISITAS DE INSPECCION SE PRACTICARAN EN PRESENCIA DEL PERMISIONARIO O CONCESIONARIO O DE ALGUNO DE SUS EMPLEADOS, DENTRO DE LAS HORAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA ESTACION.

ARTICULO 96

LA SECRETARIA DE GOBERNACION, PARA CUMPLIR CON LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES QUE ESTA LEY LE SEÑALA, PODRA PRACTICAR LAS VISITAS DE INSPECCION QUE CONSIDERE PERTINENTES

ARTICULO 97

EL CONCESIONARIO O PERMISIONARIO ESTA OBLIGADO A ATENDER LAS OBSERVACIONES QUE POR ESCRITO LE HAGA LA SECRETARIA DE GOBERNACION, SI A JUICIO DE ESTA LAS TRANSMISIONES NO SE AJUSTAREN A LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO.

ARTICULO 98

LAS VISITAS SE PRACTICARAN O SE SUSPENDERAN MEDIANTE LA ORDEN EXPRESA DE LA SECRETARIA FACULTADA PARA LA INSPECCION.

ARTICULO 99

LA INSPECCION Y VIGILANCIA LA CUBRIRAN LAS SECRETARIAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y DE GOBERNACION, CON PERSONAL A SU CARGO.

ARTICULO 100

LOS DATOS QUE EL PERSONAL DE INSPECCION OBTENGA DURANTE O CON MOTIVO DE SU VISITA TENDRAN EL CARACTER DE CONFIDENCIALES Y SOLO SE COMUNICARAN A LA SECRETARIA QUE HAYA ORDENADO LA PRACTICA DE ESA DILIGENCIA O AL CONSEJO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION, PARA LOS EFECTOS LEGALES

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