Constitucion verbo transitivo
Enviado por Wilmer Aza Lizarazo • 18 de Agosto de 2015 • Resumen • 5.986 Palabras (24 Páginas) • 222 Visitas
LA CONSTITUCION VERBO TRANSITIVO
Por: LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA
Enero de 2000
1.- Una cuestión saldada
En celebérrima conferencia de abril de 1862 Ferdinad Lasalle justamente formuló como hipótesis la cuestión sobre “ Qué es una Constitución “ y, aunque tal vez no fuera el primero en indagárselo, descartando las que denominó “ definiciones jurídicas de carácter formal ” [1] , intentó una respuesta filosófica y política que pretendía sumergirse en las raíces del real o verdadero poder que las sustenta, bajo el influjo de la filosofía del materialismo dialéctico y evidentemente del positivismo científico y jurídico, en boga, cuando sostuvo que refleja “ los factores reales de poder que rigen dentro de cada sociedad y son aquella fuerza activa y eficaz que informa la totalidad de las leyes e instituciones jurídicas de tal sociedad, causando el que no puedan ser, en esencia, sino tal y como son “ [2]. Sin la pretensión de emularle, ni siquiera de desconocer su aporte al estudio del asunto y sin que todavía sepamos plantearlo ora como una afirmación o bien como simple duda lanzada sobre el futuro, intentamos a través de estas líneas exponer algunas referencias iniciales, con el innegable y evidente temor de quien se adentra en lugares de semejantes honduras, al señalar que, también, una constitución es un verbo transitivo.
Sobreseemos la preocupación semántica y gramatical sugerida por un eventual retruécano y mero calambur escondido en la intitulación escogida [3] y damos por descontado que, a estas alturas históricas, nos referimos al modelo iuspositivista, según el cual la constitución es una norma; para algunos, una ley especial; para otros una ley mas o menos rígida y no pocos que son la mayoría actualmente, hasta le dotarán de su carácter de “super norma”, de donde se inferirá su influjo sobre la organización social en un territorio especifico como regla basilar y fundante del sistema de fuentes del Derecho. Pero igualmente nos adentramos en el asunto sin desentendernos del influjo del Positivismo Moderado, “ dúctil “, según el cual las normas, las leyes y naturalmente la primera de ellas, la Constitución, y “ si, mediante una palabra lo mas aproximada posible, quisiéramos indicar el sentido de este carácter esencial del derecho de los Estados constitucionales actuales, quizá podríamos usar la imagen de la ductilidad “, como de la mano de Zagrebelsky diríamoslo, para quien “ La coexistencia de valores y principios, sobre la que hoy debe basarse necesariamente una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir “ [4]; tanto que según él, “ el único contenido SOLIDO que la ciencia de una Constitución pluralista debería defender rigurosa y decididamente contra las agresiones de sus enemigos es el de la pluralidad de valores y principios. El único valor “ simple” es el de la atemperación necesaria y el único contenido constitucional que no se presta a ser “ integrado “ en otros mas comprensivos y que, por consiguiente puede asumir la dureza de un concepto constitucional " combatiente “ es el de la necesaria coexistencia de sus contenidos “ [5] .
Esa es una perspectiva ya discutida enfáticamente en el último tercio del siglo XX por autores positivistas como H.L.A Hart con su “ regla de reconocimiento”, como por Ronald Dworkin en sus lucubraciones sobre la “ discrecionalidad “ de los jueces y, sin menospreciar otros de igual significación, por autores como Peces Barba, no obstante su disenso escrito como epilogo a la traducción española de la obra de Zagrebelsky ( IL Diritto mite [6] ), inclinándose por el “ positivismo corregido, abierto, flexible e incluso dúctil ”, como prefiere llamarle, donde “ los criterios de validez del derecho también deben ser establecidos por una norma de identificación de normas que sea norma básica puesta del sistema ”, señalando también que denomina “ moralidad ética “, a los “ criterios de moralidad que forman parte de la norma básica de identificación de normas “.[7] Tal norma básica de modo implícito en Peces Barba dentro del modelo positivista no es otra que la carta fundamental del estado, como lo subentienden los ius positivistas.
Naturalmente que en este creciente diálogo de ius filósofos la constitución es un plus normativo. Tanto en la filosofía antigua como en el derecho mas remoto ha existido la presencia de una regla organizadora, muestras de ello en la historia griega y romana hallaremos, aunque en un contexto histórico diverso, en las doctrinas medievales, absolutistas y naturalmente que en el movimiento del filosofismo iluminista. En autores americanos del siglo XVIII la constitución ya era entendida como “ una ley fundamental ”, lo recordamos valiéndonos de Hamilton, uno de los constituyentes americanos. En pleno auge del positivismo jurídico ( década de 1920) Hans Kelsen, a través de las transformaciones sufridas, dirá que la noción de constitución ha conservado la idea central de ser “ un principio supremo que determina el orden estatal en su totalidad y la esencia de la comunidad constituida por este orden ”, por lo que dicho principio “ expresa jurídicamente el equilibrio de las fuerzas políticas en el momento en que se toma en consideración; es la norma que regula la elaboración de las leyes, de las normas generales en ejecución de las cuales se ejerce la actividad de los órganos estatales, de los tribunales y de las entidades administrativas ” [8]. De aquí a concluir que la Constitución es la fuente de las normas no hay mas que un paso. El impedimento generado por Kelsen y sus rígidos seguidores consistió en el obstáculo insuperable que impidió colocar en la base del ordenamiento, como dijo Baldassare, “ precisos valores sustanciales. En que el esquema, el único fundamento lógicamente admisible venia establecido por principios de orden formal y en particular, por la traducción en términos jurídicos del imperativo categórico moral Kantiano, una traducción que se resumía en el principio que proclamaba la igualdad de todos los hombres frente a la ley “ [9], dado que el propio Kelsen había descalificado la posibilidad de aplicar reglas del derecho natural, al hallarnos en “ presencia de meros postulados que NO son jurídicamente obligatorios “ [10]; marcando tajantemente los linderos de las dos escuelas jurispresentes. Con todo, el rigor Kelseniano no era tan estricto, pues en el mismo lugar admitía que si dichos postulados se “positivaban “ ( se concretaban en una norma jurídica, diríamos), obligarían porque obviamente pasaban a ser una norma jurídica. Veámoslo : “ Y solo aparentemente ocurre otra cosa cuando, como sucede a veces, la propia constitución se refiere a estos principios al invocar ideales de equidad, de justicia, de libertad, de igualdad, de moralidad, etc., sin precisar al menos la forma en que deben entenderse. Si estas formulas de limitan a recubrir la ideología política usual con la que todo ordenamiento jurídico trata de adornarse, la apelación a la equidad, la libertad, la igualdad, la justicia, la moralidad, etc., significa únicamente, al faltar una precisión del contenido de estos valores, que tanto el legislador como los órganos de ejecución de la ley están autorizados para llenar discrecionalmente el espacio que les dejan la Constitución y la ley “ [11], aunque “ las fórmulas en cuestión no tienen, pues, de forma general, una gran significado. No añaden nada a la realidad efectiva del Derecho “ [12].
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