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Derecho Penal, Parte Especial


Enviado por   •  14 de Febrero de 2012  •  10.122 Palabras (41 Páginas)  •  915 Visitas

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• HOMICIDIO SIMPLE

"ARTICULO 123.- * HOMICIDIO. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.

Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años"

• HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA

ARTICULO 124.- Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.

Dentro de las formas del homicidio simple, con penalidad atenuada por la existencia de la circunstancia calificante de la emoción violenta, aparece la del Artículo 124. Este es el llamado también homicidio pasional, pues toma como guía la emoción pasional violenta.

Desde luego, la figura queda establecida para todos los casos de emoción violenta, no solamente para el crimen pasional. En nuestra jurisprudencia aparece que la emoción violenta contemplada por el arto. 124 del Código Penal, tipifica únicamente un delito de homicidio simple, y en el caso de los homicidios calificados, el aparecimiento de esta circunstancia no desvirtúa la calificante, y únicamente puede servir para la atenuación de la responsabilidad.

Características del homicidio en estado de emoción violenta.

• a. Una alteración psíquica de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del autor sin que se llegue a una causa de inimputabilidad

• b. Es indispensable que la causa que produjo la alteración sea extrema, no buscada de propósito por el agente, que impida la capacidad de razonar, de prever y de aceptar el resultado dañoso.

• c. Que la causa externa se proyecte sobre la culpabilidad disminuyendo la voluntad criminal del sujeto activo.

• HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA

ARTICULO 125.- Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años.

No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años.

El acto rijoso, es básicamente una contienda de obra entre más de dos personas. El acto del homicidio requiere no solamente la riña, sino que ésta sea tumultuaria. El término confuso, que alude nuestro Código equivale a tanto como: mezclado, revuelto, obscuro, dudoso, poco perceptible, difícil de distinguir; se refiere entonces a que en la riña, participen más de dos personas, puesto que así, no será perceptible un agresor directo. La expresión tumultuaria, se refiere a un alboroto producido por una multitud, confusión agitada o desorden ruidoso. De tal manera, lo expresado en nuestra ley, que verdaderamente es un pleonasmo, sirve para indicarnos que en este tipo de homicidio, hay una confusión tal que no puede determinarse finalmente el autor del hecho. Nuestra ley comprende dos situaciones:

• a. Que no conste el autor de la muerte, pero sí,quienes hubieren causado lesiones graves.

• b. Que no conste quién o quiénes causaron las lesiones

Aparece aquí entonces la responsabilidad correspectiva de los partícipes, pues la simple intervención en el tumulto o riña, hace responsables a quienes hallan intervenido en el tumulto. Es éste pues, un homicidio con múltiples autores, en defecto de no poderse determinar, por la realización de la confusión y el tumulto, quien es realmente el autor directo del mismo. Los que lesionaron son, no exclusivamente lesionadores, sino también copartícipes en el homicidio.

En este tipo de homicidio existe falta de ubicación de la voluntad criminal entre los partícipes de la riña, no es que exista ausencia de dolo, se puede decir que existe dolo indirecto porque aún no persiguiendo la muerte de alguno de los contendientes, los que riñen se lo representan como posible y no se detienen en la ejecución del acto.

Características:

• a. La existencia de más de dos personas que actúan como sujetos activos y pasivos simultáneamente.

• b. Que en la riña los sujetos se acometan entre sí confusa y tumultuariamente.

• c. Que la confusión en la riña sea de tal naturaleza que sea imposible identificar a los responsables.

• d. Que no se pueda establecer quién o quiénes de los contendientes causaron las lesiones que produjeron la muerte.

• HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

ARTICULO 126.- Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años.

El homicidio preterintencional se produce cuando el agente proponiéndose causar un mal menor, realiza un homicidio. El sujeto activo deseaba causar un mal, pero no de tanta envergadura como la muerte que finalmente se produjo. De quedar evidente que el hecho no se dirigía a causar un mal tan grave como el efectivamente causado.

Características del homicio preterintencional:

• La producción de un resultado dañoso más grave que el querido, que es la muerte del sujeto pasivo.

• El dolo de muerte aquí esta limitado, por cuanto se tenía

• HOMICIDIO CULPOSO

ARTICULO 127.- Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varios, la sanción será de tres a ocho años de prisión.

Si el delito fuere cometido al manejar un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, que afecten la personalidad del conductor o con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente en situación que menoscabe o reduzcan su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir alguna de estas circunstancias.

Si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo en cualquiera de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de diez a quince años.

El párrafo primero del artículo citado se adecua y constituye el supuesto jurídico genérico del tipo; en ese caso no interesa a la ley el medio utilizado para su comisión. En nuestro medio es frecuente, y vamos a insistir en esto al hablar de las lesiones, identificar como culposo todo suceso del tránsito de vehículos en que se lesionan la vida o la integridad corporal. Sin embargo, para la ley, son idóneos todos los medios con los cuales se puede verificar la muerte, y que sean susceptibles de ser utilizados culposamente. En cuanto al segundo y tercer párrafo del texto citado, la ley selecciona el medio y una determinada conducta del sujeto activo del delito. El medio que escoge la ley es material, o sea, ocasionar la muerte culposamente al manejar vehículo en estado de ebriedad. En tales circunstancias, la razón que induce

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