El Deposito
Enviado por kiffah • 22 de Julio de 2013 • 3.508 Palabras (15 Páginas) • 277 Visitas
El Contrato de Depósito
Generalidades
Según lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil venezolano, el depósito es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.
El depósito no siempre se trata de un contrato, ya que el secuestro judicial, que es una variedad del depósito, no es un contrato; y que presupone la recepción de una cosa ajena así como la doble obligación de cuidar de ella y restituirla. El depósito así definido se divide en depósito propiamente dicho y secuestro.
Concepto
El depósito propiamente dicho es un contrato por el cual una persona recibe la cosa mueble ajena con obligación de guardarla y restituirla.
1. El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles. (Art. 1751 C.C.).
2. El depósito propiamente dicho implica la entrega de la cosa con la finalidad de que el depositario asuma la obligación de guardar de ella. De allí que no hay depósito cuando el obrero deja herramientas en casa del patrono; cuando el visitante deja su sombrero o abrigo en el colgador de la casa que visita; cuando el cliente coloca su ropa en las perchas del restaurant; etc.
3. El depósito propiamente dicho obliga a restituir la misma cosa. Tradicionalmente se habla sin embargo del depósito irregular, en el cual la obligación de restituir se refiere a cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las entregadas.
Ubicación del depósito propiamente dicho dentro de las clasificaciones de los contratos
1. El depósito propiamente dicho es un contrato real.
2. El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito por su naturaleza, pero no por su esencia, pues se puede pactar una remuneración en favor del depositario.
3. El depósito propiamente dicho es un contrato unilateral, salvo cuando es remunerado.
4. El depósito propiamente dicho no es traslativo de la propiedad u otro derecho. El depositario es simple poseedor precario de la cosa depositada.
5. El depósito propiamente dicho engendra obligaciones principales.
6. El depósito propiamente dicho es de tracto sucesivo.
Clasificación del Depósito propiamente dicho
El depósito propiamente dicho, se divide en voluntario y necesario (art. 1752 C.C.). El depósito es necesario cuando lo hace alguna persona apremiada por un accidente imprevisto, como ruina, incendio, saqueo o naufragio, y es voluntario cuando se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito. Sin embargo a esas dos categorías debe agregarse una tercera constituida por los depósitos que la ley reputa necesarios.
Reglamentación del Depósito propiamente dicho
El Código Civil regula sucesivamente el Depósito Voluntario y el depósito necesario, pero las normas de depósito voluntario son, en realidad, generales a todo depósito propiamente dicho. En efecto, el depósito necesario se regula por las normas del depósito voluntario, salvo en cuanto dispongan lo contrario las escasas normas dictadas para el depósito necesario.
Elementos esenciales a la existencia y validez del Depósito propiamente dicho
Además de los elementos esenciales a la existencia y validez de todos los contratos, el depósito propiamente dicho, por ser un contrato real, presupone la tradición de la cosa. No siendo un contrato traslativo no requiere que el depositante sea el propietario de la cosa dada en depósito.
1. Consentimiento
En esta materia, la única especialidad es el carácter real del contrato.
2. Capacidad y Poder
• El depósito no puede celebrarse válidamente sino entre personas capaces para contratar (art. 1754 C.C). Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito o ésta misma, si llega a tener capacidad.
En cambio, si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que ésta le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su precio (art. 1755), lo que no es sino la simple aplicación del derecho común (art. 1349).
• Las reglas acerca del poder requerido para dar o recibir en depósito se deducen fácilmente si se tiene en cuenta que el depósito es, en principio, un acto de simple administración.
3. Objeto
El depósito debe versar sobre una cosa mueble no fungible (salvo que se admita que es verdadero depósito el llamado depósito irregular).
4. Causa
La principal discusión sobre la materia es si la causa, del depósito consiste en la guarda de la cosa o en la disponibilidad de la misma.
Obligaciones del Depositario
Las obligaciones del depositario se pueden reducir a dos: guarda y restituir la cosa recibida en depósito.
Obligaciones de Guarda
1. Diligencia debida
• Principio especial: El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en las cosas que le pertenecen (art. 1756 C.C), lo que, según los casos, agrava, atenúa o deja inalterada la responsabilidad del depositario respecto del derecho común (según que aquél ponga en la guarda de sus cosas una diligencia mayor, menor o igual a la de un buen padre de familia). La justificación discutible de tal principio estriba en la consideración de que el depositario actúa en forma gratuita.
• Excepciones legales. Sin embargo, el depositario debe prestar la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los siguientes casos: Cuando se haya convenido expresamente en ello, cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito, cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito, cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario, (art.1757 C.C). Buena parte de la doctrina sostiene que en este último caso, no obstante la expresión del legislador, no puede existir un depósito propiamente dicho.
• Régimen convencional. Por lo demás, es perfectamente válido el pacto por el cual el depositario agrave, atenúe o exonere su responsabilidad en relación con la guarda de la cosa, sin otra limitación que la general de que las cláusulas de exoneración o atenuación de responsabilidad no surten efecto en caso de dolo o culpa grave.
2. En principio, el depositario no ésta obligado a prestar cuidados especiales a la cosa depositada tales como serían, por ejemplo, asegurar las cosas depositadas,
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