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INTERES PARA OBRAR


Enviado por   •  21 de Agosto de 2014  •  5.416 Palabras (22 Páginas)  •  435 Visitas

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INTERÉS PARA OBRAR

Introducción

Como consecuencia del ejercicio de la facultad que les compete a las personas al habérsele vulnerado su derecho aparece la sagrada intención de recuperar ese derecho perdido o vulnerado, actuación que no sólo resulta del agravio sino que esa persona se siente como propietaria es decir como titular del derecho que ha sido estropeado por un tercero.

Este supuesto que podría ser una premisa para analizar se garantiza en nuestro

Derecho Nacional a través de la jurisprudencia, la doctrina y los Principios del

Ordenamiento Civil y Procesal Civil, respectivamente. Dentro de este criterio analizaremos los principios contenidos en el Art. VI del Título Preliminar del Código Civil y la orientación que nos da el Art. 57 del Código Procesal Civil (11), normas en las que se destacan. Precisamente la capacidad y el interés para obrar, es decir la aptitud para accionar de las partes procesales e ingresar y, entablar la relación jurídica procesal. Esto significa establecer la capacidad del accionante como demandante o como demandado. Es necesario dejar sentado que nuestro Derecho Nacional se caracteriza por ser positivo o escrito, por lo tanto, todo lo que solicitan las partes y la forma cómo lo hacen forma parte de una norma, la cual no sólo está escrita sino también ampara el derecho que lo hace titular a la parte procesal que interviene.

CAPITULO I

INTERÉS PARA OBRAR

1. DEFINICION INTERES PARA OBRAR:

 Según Ricardo Moreno Ccancce el interés para obrar es el interés en la intervención del Estado para la declaración de certeza, para la protección anticipada o para la realización coactiva de uno o más derechos de los que se es titular, cuando ellos no son espontáneamente satisfechos. No habrá Interés para obrar si se acude a los órganos jurisdiccionales pidiendo la declaración de certeza de un derecho a sabiendas que la emplazada ha reconocido ya previamente la certeza de nuestro derecho; o cuando se pide la protección anticipada de un derecho cuando no existe una amenaza cierta; o cuando pide ante ellos la realización coactiva de un derecho que sabemos es inexistente o que ya fue cumplido o que no es exigible aun y no hay razón para suponer que en el momento en que sea exigible la parte deudora no cumplirá oportunamente.

 La Constitución Política del Perú en su artículo 200º, señala que la procedencia de las garantías constitucionales, que dispone que ellas proceden "ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza...". Así mismo la Ley 25398º, en su artículo 4º señala que "las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta, es cierta y de inminente realización". Como es de verse, no es necesario que un derecho constitucional haya sido dañado para recién acudir invocando tutela jurisdiccional. Ante una amenaza también es procedente invocar tutela jurisdiccional. Aunque ello al parecer sólo es posible indiscutiblemente en el proceso constitucional. Cabe preguntarse si en el proceso civil ello es posible también, si ante la amenaza de trasgresión de un derecho es posible acudir invocando tutela jurisdiccional sin que el Juez civil señale que nuestra demanda es improcedente por cuanto no existe vulneración efectiva de un derecho y por ende no hay necesidad de tutela jurisdiccional: no hay INTERES PARA OBRAR

 MARINONI, señala la necesidad de contar con mecanismos de tutela jurisdiccional que nada tenga que ver con el daño, sino apenas con la probabilidad de la práctica del ilícito.

Dicho de otro modo el concepto de lo que es el INTERÉS PARA OBRAR debe ser cuidadosamente elaborado permitiendo que cuando exista la probabilidad de la práctica de un acto doloso, dicho acto sea racionalmente posible, para que el Juez brinde tutela jurisdiccional. Ello supone una ampliación a la tutela jurisdiccional y un mayor caudal de casos concretos que ingresarían a despacho judicial, lo cual parece no deseado por el gobierno que busca por diversos medios descongestionar los despachos, sin embargo existen disposiciones concretas que permiten ampliar los parámetros del concepto de interés para obrar.

 El Codigo Procesal Civil, en el artículo 594º del Código Procesal Civil, es importante analizar como allí se ha tomado en cuenta una concepción más avanzada del interés para obrar. En efecto, a pesar de que aún no ha vencido el plazo para restituir el bien, la Ley procesal autoriza a demandar el desalojo. De no existir está disposición expresa, el Juez tendría que aplicar lo dispuesto en el artículo 427º inciso 2 del Código Adjetivo y declarar improcedente la demanda por cuanto sería manifiesta la carencia de interés para obrar del demandante, ya que se argumentaría que al no ser aún exigible aún la obligación de restitución, no existe necesidad de tutela jurisdiccional. De este modo el frustrado demandante tendría que esperar al vencimiento del plazo para que, una vez que se materialice plenamente la no restitución del bien, recién pueda contar con el interés para obrar señalado y recién pueda demandar sin temor al rechazo de su demanda por carecer de interés para obrar. Pero hasta que transcurran los plazos de ley y se dicte sentencia y esta sea ejecutada habrán pasado varios meses con lo que no se habría brindado tutela jurisdiccional oportuna al demandante. Por ello, es correcto y justo que si la persona que tiene el derecho a que se le restituya el bien, cuenta con elementos de juicio serios que le hacen suponer razonadamente que al vencimiento del plazo no se le restituirá oportunamente el bien, pueda demandar anticipadamente que se le de vuelva, de este modo no estará haciendo un uso abusivo de su derecho ni desnaturalizando la razón de ser de la tutela jurisdiccional para dañar o perturbar a su obligado, sino que está actuando con precaución razonada y su interés para obrar, vale decir, su necesidad de tutela jurisdiccional surge del hecho de que tiene elementos de juicio suficientes y válidos para suponer que no se cumplirá espontáneamente con su derecho llegado el momento oportuno. Se trata de una protección anticipada que debe estar basada en hechos objetivos. En todo caso, existe una posible "consecuencia" desfavorable en el demanda que él deberá soportar si es que "erró" al considerar que no se le restituiría a tiempo el bien y si es que en realidad el demandado se allana y cumple con restituir oportunamente: deberá pagar las costas y costos del proceso. A primera vista

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