Introduccion Al Estudio Del Derecho II
Enviado por frizzydizzy • 13 de Noviembre de 2012 • 8.867 Palabras (36 Páginas) • 866 Visitas
UNIDAD I
CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES
PRINCIPIOS JURIDICOS FUNDAMENTALES
HECHO JURIDICO: Aquel hecho jurídico que tiene su origen en la voluntad humana, “una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico
PERSONA JURIDICA: La persona jurídica no es sino la regulación jurídica de varios individuos, la persona física es la conducta de uno y el mismo individuo. Definición de persona jurídica tanto individual como colectiva, hace alusión a los deberes y obligaciones.
DEBER JURIDICO: Es la conducta jurídica opuesta o correlativa referida a un derecho subjetivo, y consiste en el hacer, dar u omitir de alguien en relación con el derecho subjetivo de otro.
NORMA: Regula ciertas manifestaciones de la conducta humana en la sociedad. Es la forma precisa del lenguaje para ordenar y dirigir el comportamiento de las personas, que constituye a su vez una de las formas del lenguaje prescriptivo.
SUPUESTO: puede consistir en uno o varios hechos, actos o situaciones jurídicas contenidos en la norma de cuya realidad depende el desencadenamiento de las consecuencias de derecho. El enunciado establecido en toda norma jurídica.
HECHO JURIDICO: Es la condición de aplicación de la norma. Esto es la realización de un acontecimiento factico, de un acto o el surgimiento de una situación jurídica determinada que es requisito necesario para que la norma surtan sus efectos.
ACTO JURIDICO: Tiene su génesis en la voluntad humana (lícito, estricto o ilícito)
CONSECUENCIAS NORMATIVAS: Se entiende los efectos jurídicos previstos por la norma de Derecho, esto es, las situaciones jurídicas concretas que sobrevienen por virtud de la realización de los distintos supuestos previstos en las normas jurídicas.
CAPACIDAD JURIDICA: Como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Puede entenderse como la aptitud, suficiencia o disposición que otorga el Derecho. Capacidad jurídica en el Derecho Mexicano, se entiende cómo; la capacidad jurídica que se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte.
PERSONALIDAD JURIDICA: Reconocimiento de su capacidad jurídica, para ejecutar todos los derechos que sea necesarios para realizar el objeto de su institución.
SANCION: Es la pena o el castigo que con carácter coercitivo establece un sistema jurídico para el supuesto de que se incumpla con lo dispuesto en una norma.
ILICITO: Cuando una persona contradice o viola una norma jurídica por su acción u omisión, voluntaria o involuntaria. en el Derecho Mexicano, es aquel que resulta contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres.
LA NORMA DE DERECHO Y LOS SUPUESTOS JURÍDICOS
Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis, cuya realización da nacimiento a las obligaciones, los derechos que las mismas normas, respectivamente, imponen y otorgan. Hay una diferencia entre los supuestos morales y jurídicos.
SUPUESTOS MORALES: condicionan la producción de deberes
SUPUESTOS JURÍDICOS: engendran deberes y derechos
SUPUESTOS JURÍDICOS Y CONSECUENCIAS DE DERECHO
El supuesto jurídico es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Las consecuencias a que da origen la reproducción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación, o la extinción de facultades y obligaciones.
LEY DE CAUSALIDAD JURÍDICA
No hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho. Toda consecuencia jurídica hallase condicionada por determinados supuestos. Si la condición jurídica no varía, las consecuencias de derecho no deben cambiar. Todo cambio en las condiciones jurídicas determina una modificación en las consecuencias.
La relación entre el supuesto jurídico y su relación efectiva es contingente. Esto significa que la existencia de la norma no determina el hecho de la realización del supuesto. El enlace entre la realización del supuesto y la producción de las consecuencias jurídicas, es en cambio necesario. Y el vínculo entre las consecuencias de derecho y su realización efectiva es contingente.
SUPUESTOS JURÍDICOS SIMPLES Y COMPUESTOS
SIMPLES: constituidos por una sola hipótesis, ejemplo mayoría de edad o muerte de las personas
COMPLEJOS: se componen de dos o más supuestos simples, ejemplo, el homicidio calificado
HECHOS JURÍDICOS DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES
DEPENDIENTES: aquellos con relación a los cuales vale la ley de que solo pueden existir como parte de un todo
INDEPENDIENTES: producen por si mismos consecuencias de derecho, sin necesidad de hallarse unidos a otros
FUSION DE SUPUESTOS JURÍDICOS
UNILATERAL: si la consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice
RECIPROCA: si ninguno de los supuestos provoca aisladamente consecuencias de derecho, los dos supuestos tienen que producirse para engendrar efectos jurídicos. De ello se infiere que la función reciproca se da entre supuestos absolutamente dependientes
La relación de fusión es, pues, reversible, porque cada hecho jurídico parcial es, a propio tiempo fundante y fundado.
HECHOS JURÍDICOS COMPATIBLES E INCOMPATIBLES (SCHREIER)
Son compatibles entre sí cuando al realizarse suman sus consecuencias o producen otras nuevas. Un hecho jurídico es incompatible con otro si, al enlazarse con él aniquila sus efectos.
DEFINICIONES PROPUESTAS POR BONNECASE
El hecho jurídico en sentido estricto no consiste en sucesos puramente naturales, sino en acciones mas o menos voluntarias, es llamado, según los casos cuasicontrato, delito, o cuasidelito, en oposición al contrato, que representa el tipo más caracterizado del acto jurídico.
El acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho u en una institución jurídica permanente y general o, por el contrario un efecto de derecho limitado, relativo a la información, modificación o extinción de una relación jurídica.
CUASICONTRATO, DELITO Y CUASIDELITO, SEGÚN POTHIER
Se denomina cuasicontrato, el hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra hacia ella, sin que entre ellas exista ningún convenio. Por ejemplo la aceptación que un heredero hace de una herencia es un cuasicontrato relativamente a los legatarios.
Se llama delito al hecho por el cual una persona, por dolo o malicia, causa un daño o perjuicio a otra. Los delitos y los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que el hecho
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