LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ARTs
Enviado por boris18 • 19 de Octubre de 2013 • 2.462 Palabras (10 Páginas) • 247 Visitas
. Exhibición yReconocimientode documentos Por: Cristian Caiza UNACH-Ecuador
2. LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ARTs. 65, 821 CPC. Consiste en indicar en términos generales el contenido de un documento y probar que éste se encuentra en poder del demandado. Su objetivo es fundar una demanda. Interviene dos personas: peticionario (actor) y quien exhibe, tenedor(demandado). Esta acción es estrictamente personal. El demandado, tiene la obligación de exhibir los documentos.
3. Se puede pedir como diligencia preparatoria y dentro del término probatorio -en cualquier estado de la causa y en cualquier circunstancia antes que se ejecutoríe la sentencia-. Multa por retardo injustificado de cuarenta dólares por cada día. No excede el valor de 90 días.REQUISITOS: Que se indique en términos generales el contenido del documento. Probar que éste se encuentra en poder del adversario o demandado.
4. Documentos exhibibles: Libros Titulos Escrituras Vales Cuentas Documentos de cualquier clase obtenidos por medio técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos y tecnológicos.Excepto: Testimonios Copias de instrumentos públicos cuya matriz u original repose en los archivos públicos.
5. EXHIBICIÓN DILIGENCIA CONTENCIOSO PREPARATORIA A quien se mando a exhibirPresunto Tenedor SE OPONE. Se abre termino dese, confiesa que prueba, por los hechos a se hallan en su justificarse poder los documentos ASUNTOS DE PURO DERECHO. Se corre traslado y se emite resolución. GUARDA SILENCIO. Aceptación tacita, puede incurrir en multa.
6. TRAMITE: ESPECIAL • Se presenta la solicitud, según los requisitos del Art. 67 del CPC. Identificación del documento y relación circunstancial. • El juez le dará trámite, calificará, otorgando tres días término para la exhibición; cuando se trate de casos sobre materia de Comercio serán 48 horas. • Citación • Diligencia, se redacta un acta. • Se dicta la respectiva resolución, mediante auto.
7. ¿Porque una Exhibición de Documentos y no un Habeas Data? En el caso de la exhibición de documentos, tiene un procedimiento establecido, el cual no puede ser reemplazado por la acción de hábeas data, que tiene distinta naturaleza y se encuentra establecida con una finalidad específica, que no tiene vinculación alguna con un proceso judicial en trámite o que vaya a iniciarse.
8. RECONOCIMIENTODE DOCUMENTOS
9. INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOSINSTRUMENTO PRIVADO (Art. 191 CPC)El escrito hecho por personas particulares, sin intervenciónde notario ni de otra persona legalmente autorizada, opor personas públicas en actos que no son de su oficio.INSTRUMENTOS PUBLICOS O AUTENTICO (Art. 164 CPC)Es el autorizado con las solemnidades exigidas por la ley,por un funcionario competente y firmado por todos losintervinientes. Si fuere otorgado ante notario eincorporado en un protocolo o registro publico se llamaráescritura pública.
10. PRINCIPALES DIFERENCIAS: El instrumento público se otorga ante funcionario o empleado público. El instrumento privado se otorga únicamente entre las partes. El instrumento público es siempre solemne. El privado, a más de ser escrito y de requerir firma, no tiene otra solemnidad El instrumento público conlleva la autenticidad: tiene un autor cierto, facultado por la ley, que está revestido de credibilidad. Si es notario, además tiene fe pública.
11. Reconocimiento de documentos Art. 195 CPC Tiene por objeto admitir o negar un documento ofrecido como prueba. Considerado como un medio de prueba y una diligencia previa. Medio legal para establecer la autenticidad del documento privado, para efectos de una ejecución. Tiene el efecto de crear o constituir un título ejecutivo.
12. Nuestra legislación da la opción de reconocer solo la firma y rubrica sin que sea necesario declarar verdadera la obligación contenida en el documento. Lo solicita el titular del derecho contante en el instrumento privado. Se puede crear una presunción legal de reconocimiento. Esta se da cuando no se objeta el documento por la persona a quien se le atribuye
13. Art. 193 CPC. Son instrumentos privados: Los vales simples y las cartas; Las partidas de entrada y las de gasto diario; Los libros administrativos y los de caja; Las cuentas extrajudiciales; Los inventarios, tasaciones, presupuestos extrajudiciales y asientos privados; y, Los documentos a que se refieren los Arts. 192 y 194.
14. El reconocimiento se tiene por realizado cuando: No sé de la comparecencia y no exista justificación de quien debía reconocer. Cuando el que comparece a reconocer se niega a hacerlo. Cuando el que comparece elude el reconocimiento con palabras ambiguasEl reconocimiento que se hace es tácito pero surteefectos como si fuere expreso.
4. Nulidad del documento
Un documento será nulo cuando carezca de un requisito esencial para su validez. El documento nulo no es capaz de producir efectos jurídicos, por consiguiente carece de eficacia probatoria.
La nulidad de un documento no generará la nulidad del acto, ello porque el documento y el acto son distintos (artículo 225 del Código Civil). Sin embargo, cuando el documento constituye un requisito indispensable para la validez del acto, su nulidad también producirá la de éste.
Ahora bien, para efecto de lograr la ineficacia probatoria de un documento por supuesta nulidad, la tacha deberá estar basada en aspectos formales del documento, los mismos que tienen que estar sancionados con nulidad, lo cual no implica cuestionar la validez del acto jurídico.
En ese sentido, las partes podrán cuestionar vía tacha la validez del documento por no haber cumplido con alguno o todos los requisitos esenciales para su validez, pero no podrán cuestionar su validez argumentando la nulidad del acto jurídico contenido en él, ello porque el juez al momento de resolver la tacha, no analizará si el acto contenido en el documento es válido o nulo, sino que sólo verificará si el documento cumple o no determinada formalidad y si su ausencia está sancionada con nulidad(7).
¿Pero qué es un documento público?
El código de procedimiento civil, en su artículo 251 define el documento público de la siguiente forma:
(…)
Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
(…)
Es claro entonces que cualquier documento que sea elaborado por un funcionario
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