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Plazos Y Terminos En La Ley De Amparo


Enviado por   •  17 de Junio de 2015  •  6.780 Palabras (28 Páginas)  •  649 Visitas

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Ley de amparo

Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso,

el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

Artículo 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.

Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.

De los términos

Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo

En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en

acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona

reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.

III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:

I.- Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista

Artículo 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos

Artículo 48.- Cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia tenga conocimiento de que otra Sala de la misma está conociendo de amparo o de cualquiera otro asunto de que aquella deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a ésta para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, la Sala requerida dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos a la Sala requirente. Si la Sala requerida no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución a la Sala requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.

Artículo 48 Bis.- Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está

conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el

sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de

tres días, el Tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es

competente, le remitirá los autos al Tribunal requirente. Si el Tribunal requerido no estuviere conforme

con el requerimiento, hará saber su resolución al Tribunal requirente, suspenderá el procedimiento y

remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que

corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.

Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier

otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de

él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que en su concepto, lo sea. Si

éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso

contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos

al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que,

dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda

Artículo 49.- Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de

los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha

demanda al Tribunal Colegiado

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