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Propiedades especiales


Enviado por   •  3 de Abril de 2013  •  3.669 Palabras (15 Páginas)  •  413 Visitas

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I- Introducción

Este trabajo tiene como objetivo explicar y abordar las problemáticas que presentan las propiedades especiales que ha planteado nuestro código como otros tipos de derechos subjetivos, tales como la propiedad intelectual o también denominada propiedad horizontal, la propiedad de minas y la propiedad de las aguas.

En principio es dable esclarecer que se originan por la misma evolución de la sociedad, lo cual hace necesario ampliar el tratamiento y aplicabilidad de las propiedades en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que lleva consigo cambios radicales por reconocérseles como derechos reales, tal es el caso de la integración de la concesión de las minas.

II- Desarrollo

El motivo por el cual se habla en nuestro código de propiedades especiales es que el mismo deja planteado la posibilidad de la existencia de otros tipos de derechos subjetivos para adquirir la propiedad, cuestión que nuestro código ha asimilado por conveniencia dogmática e histórica a la par de la tipología tradicional de derechos reales.

A. Propiedad de las aguas

En la actualidad la ley que regula el tratamiento de las aguas es la 620/2007 de veintinueve de agosto titulada “General de aguas nacionales”, en la cual se determina el dominio, uso y disfrute del recurso hídrico.

En concreción de tres ideas que fundamenten esta ley, podemos deducir:

1. El principio general de esta ley, es que el estado ejercita dominio sobre tal recurso, según lo expresa el articulo 3 y 7:

Artículo 3.- El agua es patrimonio nacional cuyo uso y disfrute se regula por la presente Ley y su Reglamento. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e interés social en todo el territorio Nacional y aplicable a todo recurso hídrico, cualquiera que sea el estado o condición en que se encuentre. Con el fin de regular aspectos jurídicos particulares que no se contemplan en estas disposiciones, se podrán aprobar Reglamentos Especiales subordinados a los principios, objetivos y alcances de la presente Ley. Lo correspondiente a servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y generación de energía hidroeléctrica y del riego, serán administradas por las instituciones sectoriales respectivas de conformidad a la legislación vigente. Artículo 7.- Las aguas superficiales o subterráneas que se encuentren en la parte continental del territorio nacional y los elementos naturales que integran las cuencas hidrográficas, cualquiera que sea su estado, calidad y situación, pertenecen a la Nación, el Estado ejerce sobre éstos el dominio eminente conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Tal dominio es de trascendencia a las obras de ingeniería o por utilización domestica o industrial, esto referido en el art. 8.

Artículo 8.- El régimen de propiedad de la Nación sobre las aguas subsistirá aun cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vasos originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.

Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo régimen de dominio, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional.

2. Especificación según el art. 9 sobre que abarca el dominio del estado en cuanto a las aguas. Literalmente expresa:

Artículo 9.- El dominio del Estado para todas las aguas nacionales, se integra también por los siguientes bienes nacionales:

a) Los terrenos de los cauces o álveos de las corrientes naturales, navegables o flotables, de conformidad a lo establecido en el Código Civil vigente;

b) Los lechos de los lagos, lagunas, esteros descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;

c) Las playas marítimas fluviales y lacustres en la extensión que fije la legislación correspondiente;

d) Para efectos de la protección del recurso, los terrenos salitrosos;

e) El terreno firme comprendido hasta doscientos metros después de la línea de mareas máximas y treinta metros a cada lado del borde del cauce permanente de ríos y lagos.

f) Las obras públicas de regulación y aprovechamiento del agua, incluidas las instalaciones, inmuebles y terrenos que ocupen.

g) Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, embalses y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular o comunal.

3. El art. 10 concreta las excepciones del uso de las aguas marítimas.

Artículo 10.- Las aguas marítimas se regirán por lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, y en las leyes de la materia, excepto cuando sean utilizadas:

a) Como fuente de abasto, de cualquier clase;

b) Para el uso en granjas de acuicultura o piscícolas ubicadas en tierra firme o en aguas de esteros y bahías;

c) Para la crianza y desarrollo artificial de especies de escamas y crustáceos;

d)Para usos industriales;

e) Como agente para la generación de energía eléctrica o de cualquier tipo;

f) Su desalinización para la producción de agua dulce en sustitución de aguas continentales;

g) Para la extracción de la sal de origen marino, y

h) Cuando sean destino de vertidos, o cuando se trate de protegerlas contra la contaminación.

B. Propiedad de minas

El termino minas en derecho sin entrar en la discusión conceptual, según la opinión de Jaimez Trassiera, a través de la idea del sector doctrinal que sostiene la posición denominada material u orgánica se deduce que son partes de la tierra donde se forman los metales y minerales.

Así es como el derecho real recae sobre un bien que se ubica según el caso sobre el suelo-minas a cielo abierto- o bajo el mismo – minas subterráneas, y a partir del cual se pueden obtener a manera de frutos por medio de trabajo y técnicas empleadas para así separarlas del elemento natural para convertirse en bien mueble que forma parte de los objetos con interés económico y expuesto al mercado. Sin embargo el autor mencionado anteriormente, contrapone esta afirmación diciendo que no se pueden considerar los minerales como frutos, porque el mineral no puede regenerarse como es la naturaleza accesoria de los frutos; también implica que los beneficios económicos no provienen de la mina sino el trabajo de su contenido.

A continuación, señalare puntos jurídicos característicos de las minas:

1. En el articulo 618 y 722 de nuestro código civil, hace expresión el tratamiento de las minas:

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