Sociedades - Derecho
Enviado por gtavercetti • 19 de Noviembre de 2014 • 4.868 Palabras (20 Páginas) • 207 Visitas
X. Estudio de las Sociedades en Particular
A. La Sociedad Colectiva
Esta sociedad aparece reglamentada por el Código Civil (sociedad colectiva civil) y por el Código de Comercio (sociedad colectiva comercial).
Recordemos que habíamos definido a la sociedad colectiva como aquella en que todos los socios administran, por sí o por mandatario, socio o extraño, elegido de común acuerdo y en que la responsabilidad de aquellos es ilimitada y a prorrata de los aportes, si la sociedad es civil; e ilimitada y solidaria, si la sociedad es mercantil.
Es una sociedad de personas y, jurídicamente, un contrato intuito personae.
Las sociedades colectivas civiles y las mercantiles presentan muchas diferencias, las que se reseñan a continuación:
1.- La sociedad colectiva civil es consensual, mientras que la mercantil es solemne, ya que se forma por escritura pública, de acuerdo con lo que disponen los artículos 350 y 354, según se detallará en su momento.
2.- El 370 del C. de Comercio indica que los socios son responsables solidariamente de las obligaciones de las sociedades colectivas mercantiles y esto es tan de la esencia de ellas como el carácter ilimitado de esa responsabilidad. Así, el inciso final del art. 370 prescribe que no se puede derogar por pacto dicha solidaridad.
En las sociedades colectivas civiles, en cambio, la responsabilidad de los socios por obligaciones sociales es ilimitada, pero simplemente conjunta (2095 del C. Civil).
3.- La disolución de ambas formas de sociedades colectivas da lugar a su liquidación. En las sociedades mercantiles, la personalidad jurídica de la sociedad se mantiene para el solo efecto de llevar a efecto la liquidación y hasta que ésta termine, encargándose su realización a un administrador liquidador.
Por contraste, en el proceso de liquidación de las colectivas civiles, éstas no conservan su personalidad jurídica, sino que se convierten en comunidades. Aquí no hay un administrador liquidador, sino que la liquidación de la sociedad será objeto de arbitraje forzoso.
4.- En cuanto a la capacidad para concurrir a la formación de una sociedad colectiva, no hay normas especiales a propósito de las civiles, como sí la hay para las mercantiles, contenidas en el art. 349 del C. de Com., que dice: “Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.”
“El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva.”
“La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria y la de la mujer casada por su marido.”
5.- Respecto de la parte en las utilidades que corresponde al socio industrial (el que aporta trabajo), el art. 2069 del C. Civil dispone que si no se ha indicado la cuota que le compete, ésta será determinada por el juez.
Por su parte, el art. 383 del C. de Com. establece la regla aplicable a las sociedades colectivas mercantiles: “En cuanto a las ganancias y pérdidas correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo estipulación, el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas.”
6.- Derecho de oposición en la administración delegada: Cuando existe un mandato tácito, legal y recíproco, cada socio puede oponerse a los actos sociales mientras no estén consumados. Los socios deben buscar un acuerdo y si éste no se produce, deben acudir al juez. Las reglas que se relacionan con esto son distintas en las sociedades mercantiles que en las civiles (arts. 388, 389 y 390 del C. de Com. y 2075 del C. Civil).
7.- Modificación del contrato social: El art. 2054 del C. Civil dice que se requiere la unanimidad de los socios para realizarla en las sociedades colectivas civiles, salvo que el estatuto social diga otra cosa. En las sociedades mercantiles, en cambio, cualquier modificación del contrato requiere de las mismas solemnidades que la constitución de ellas (350, inc. 2°, 354 y 361 del C. de Com.).
8.- Prescripción de las acciones que emanan de la sociedad colectiva: En materia civil no existen normas especiales, lo que sí sucede respecto de las sociedades mercantiles (419 a 423 del Código de Comercio).
9.- Nombre: El art. 365 del Código de Comercio regula la razón social o nombre de las soc. colectivas mercantiles, estableciéndole ciertos elementos mínimos; en las colectivas civiles, el nombre o razón social no se sujeta a tales exigencias.
(i) Formación de la Sociedad
(a) Capacidad para Constituir Sociedad Colectiva Mercantil
Cualquiera persona capaz puede constituir una sociedad colectiva. El artículo 349 del Código de Comercio expresa que "puede celebrar el contrato de sociedad colectiva toda persona que tenga capacidad para obligarse". En esta materia debemos distinguir tres situaciones: incapaces absolutos, menor adulto y mujer casada.
1.- Incapaces absolutos. Son los dementes, impúberes, sordomudos y disipadores. Surge la duda de si pueden o no constituir sociedad colectiva por el concurso de sus representantes legales. La cátedra se inclina por considerar que no pueden hacerlo basada en los siguientes argumentos:
a) La naturaleza de los riesgos que involucra la empresa mercantil, considerando que en la sociedad colectiva los socios tienen la administración personal y que responden ilimitada y solidariamente.
c) Aceptar la tesis contraria implicaría una inconsecuencia, pues mientras al menor adulto se le exige una autorización judicial, a estas personas más desvalidas, como son los incapaces absolutos, sólo la concurrencia del representante legal.
2.- Menor adulto. El problema que se plantea es que el menor adulto puede ser capaz o incapaz dependiendo de si tiene o no peculio profesional. El artículo 349 inciso 2º no establece ningún distingo al respecto.
Esta norma señala una regla especial, pues previene una autorización que ha de conferirse por la justicia ordinaria y no por el representante legal, respecto de una persona que puede ser capaz, como es el menor adulto con peculio profesional, para los efectos de celebrar una sociedad colectiva.
Esta norma es doblemente excepcional, ya que, por un lado, todo menor requiere de autorización, y, por el otro, ésta no debe ser prestada por el representante legal, sino por la justicia.
La
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