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Enviado por YUBEI47 • 25 de Enero de 2015 • 1.778 Palabras (8 Páginas) • 151 Visitas
CONTRATOS NOMINADOS
El articulo 1143 CC define a los contratos nominados como aquellos a los cuales la Ley los designa bajo una denominación especial, en caso contrario los contratos se denominan innominados.
COMPRAVENTA CIVIL ( Art. 1323 CC)
Habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.
Caracteres: Bilateral, Consensual, Nominado, Oneroso, Conmutativo, No Formal.
COMPRAVENTA MERCANTIL ( Art. 2 y 8 inc. 1. C. Com) es el acto de comercio por autonomasia. Es formal y registrable.
PERMUTA (art. 1485 CC)
El contrato de trueque o permutación tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir al otro la propiedad de una cosa, con tal de que este le de, a su vez, la propiedad de otra cosa.
Caracteres: Bilateral, Consensual, Oneroso, Conmutativo, No Formal, Típico o Nominado.
CESION DE DERECHOS (Art. 1434 y suc. CC)
La cesión de derechos es el contrato por el cual una de las partes (cedente) se obliga a transferir a la otra (cesionario) un derecho del que es titular, para que este ultimo lo ejerza a nombre propio.
LOCACION (Art. 1493 CC)
Habrá locución, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por ese uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.
Caracteres: Bilateral, Consensual, Oneroso, De tracto sucesivo, Conmutativo, No Formal, Típico o Nominado.
DONACION (Art. 1789 CC)
Habrá donación cuando una persona se obligue a transferir por un acto entre vivos y gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
Caracteres: Gratuito, formal y en ciertos casos solemne, revocable por la sola voluntad del donante, nominado.
MANDATO CIVIL (Art. 1869 CC)
El mandato como contrato, tiene lugar cuando una de las partes da a la otra poder, que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza.
Se trata de un contrato de colaboración, de cooperación, donde existe una relación de confianza entre los contratantes.-
Este contrato presenta tres elementos particulares que lo integran, y si no existen, no hay contrato de mandato:
- mandato: que es el contrato propiamente dicho, perfeccionado por el consentimiento;
- poder: es el instrumento que formaliza el contrato;
- representación: es la investidura, la autorización otorgada por el mandante al mandatario.
Caracteres:
- consensual, se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes;
- gratuito u oneroso.- El contrato se presume gratuito pero no hay norma que impida la onerosidad (Ej. Mandato otorgado a abogado para litigar)
- unilateral o bilateral. Según existan o no obligaciones recíprocas.
- en ocasiones formal. El art. 1184 inc.7 prevé la escritura pública para los casos de “los poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes o realizar determinados Actos Jurídicos.
MANDATO COMERCIAL. (Art. 221 a 231 C Com.)
Es el contrato por el cual se confiere a otro la facultad de llevar a cabo, en nombre y por cuenta del mandante, uno o varios actos de comercio.
Caracteres:
Consensual, se presume oneroso, es bilateral y no se establecen normas precisas sobre su forma.
La diferencia que tiene con el mandato civil, se traduce en la onerosidad y que se otorga para realizar actos de comercio. (Ej. Representación Comercial)
CONTRATOS de JUEGO ( Art. 2051 CC)
Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.
(Art. 2052 CC) El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o mas personas entregándose al juego se obligasen a pagar a la que ganare una suma de dinero, u otro objeto determinado. Hay apuesta en cambio, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, convienen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado. ( Art. 2053 CC)
Caracteres: bilateral, aleatorio, formal, real, nominado.
Ejemplos. Renta vitalicia Art. 2070 CC, Seguros, Ley 17418 art. 1 es un contrato comercial.
DEPOSITO COMERCIAL (Art. 572 y 573 Código Comercio)
Es aquel por el cual una parte (Depositante) entrega una cosa mueble a otra (Depositario), para que, a través del pago de una retribución, se la guarde y la restituya al vencimiento del plazo que se fije o al requerimiento del primero. Ej. Guardamuebles / Depósitos. Diferencia con Locación de Cosa: no hay uso ni goce.
DEPOSITO CIVIL (Art. 2182 CC)
El contrato de deposito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa cuando le sea reclamada. Carácter Gratuito.
MUTUO CIVIL (Art. 2240 y 2241 CC)
Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte (Mutuante) entregue a la otra (Mutuario) una cantidad de cosas (consumibles o fungibles) que esta ultima esta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. La forma típica y más frecuente del mutuo es el préstamo de dinero. Puede o no pactarse intereses, pero si en el contrato no figuran estos se lo considera gratuito.
Caracteres: Bilateral, Oneroso, o Gratuito, Real, Nominado o típico.
MUTUO COMERCIAL
El deudor debe ser comerciante, las cosas deben usarse para el comercio. Rigen intereses, los cuales deben haberse pactado expresamente. A diferencia del Mutuo Civil, siempre es de carácter
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