Aec derecho societario
Enviado por María Morales Martín • 15 de Noviembre de 2022 • Trabajo • 2.084 Palabras (9 Páginas) • 536 Visitas
1.- Establezca si Marta tiene derecho o no a solicitar la convocatoria de Junta general y explique si existe algún procedimiento para convocar la Junta dado el caso omiso que el Consejo de administración presta a la solicitud de Marta.
Conforme el tenor del art. 168 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC, el órgano de administración de la sociedad ostenta la obligación de convocar junta general de socios cuando dicha solicitud provenga de uno o varios socios que representen, como mínimo, el 5% del capital social.
Por lo tanto, Marta si tendría legitimidad a solicitar la convocatoria de Junta General pues las acciones que ostenta de dicha sociedad suponen un 5,33% del capital social.
En este sentido, es importante destacar que la LSC dota a los socios minoritarios de determinados mecanismos de protección frente a los posibles abusos de los socios mayoritarios. La legitimidad de convocar junta ordinaria a los socios minoritarios, por el simple hecho de ostentar la titularidad de un porcentaje mínimo de acciones o, en su caso, participaciones sería uno de esos mecanismos de protección que les brinda la legislación vigente.
Por otro lado, en el supuesto de que el Consejo de administración no atendiera la solicitud de Marta y no convocase Junta General, el precitado texto legal otorga la posibilidad de acudir al Juzgado de lo Mercantil o al Registro Mercantil del lugar donde la sociedad tenga su domicilio social para formular la petición dicha convocatoria. Ello conforme a lo dispuesto en el art. 169 LSC en consonancia con el art. 170 del mismo cuerpo legal.
2.- Examine si Marta tiene derecho a solicitar un complemento de convocatoria, en cuyo caso, determine las consecuencias jurídicas de la denegación de dicho derecho. Después, evalúe si el Consejo de administración puede negarse a proporcionar a Lucas la información que solicita. Determine qué consecuencias puede conllevar la denegación de dicho derecho.
Marta sí tiene la facultad de solicitar el complemento de convocatoria, regulado este en el art. 172 LSC, dado que ostenta la titularidad de un número de acciones que representa más del 5% del capital social, porcentaje mínimo que la LSC exige tener a los accionistas para formular dicha petición.
Los socios minoritarios pueden intervenir en la confección del orden del día de la junta, siempre que hagan uso de este derecho en los 5 días posteriores a la publicación de la convocatoria, y sin necesidad de los puntos propuestos por esta minoría deban de estar relacionados con los que ya figuren en la convocatoria publicada.
Marta solicita el complemento de convocatoria el día 3 de junio, habiendo transcurrido únicamente dos días desde la publicación de la convocatoria de la junta.
La forma en la que habrá de llevarse a cabo dicha solicitud es mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social de la sociedad (art. 172.2 LSC)
Dicha solicitud de complemento, en el supuesto de ser aceptada por el órgano de administración tras comprobar que se cumplen los requisitos de tiempo, forma, contenido y legitimidad del socio, deberá ser publicada al menos 15 días antes a la fecha fijada para la celebración de la junta. De lo contrario, se sancionará con la nulidad de la Junta la celebrada sin que se hubiera producido tal publicación, según lo dispuesto en el artículo 172.2 LSC.
En cuanto a la solicitud de información por parte de Lucas se refiere, el artículo 197 LSC regula este derecho. Los socios podrán solicitar la información que consideren “hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la Junta” .
Respecto a la importancia de dicho derecho de información, citar a título ilustrativo mencionar la Sentencia del Alto Tribunal, de fecha 19 de septiembre de 2013. El Tribunal Supremo pone en relieve la importancia de dicho derecho mínimo e irrenunciable en relación con la toma de decisiones de los socios, pues la información que estos puedan obtener del consejo de administración sobre la gestión y administración de la sociedad puede ser y es decisiva para “adoptar decisiones relevantes a su condición de socio”.
El consejo de administración tiene la obligación de suministrar la información solicitada por los socios hasta la fecha de la celebración de la junta general convocada. Asimismo, cabe destacar, que a tenor de lo dispuesto en el apartado dos del precitado art. 197 LSC, los socios podrán solicitar verbalmente, durante la celebración de la junta general, las informaciones o aclaraciones que consideren oportunas respecto a los asuntos contenidos en el orden del día. Los administradores, por su parte, han de facilitar dicha información en el mismo momento, pero si no lo hicieran en ese momento, tendrán que hacerlo necesariamente en el plazo de siete días después de haberse celebrado la Junta.
La petición de la información a la que se refiere el párrafo precedente deberá ser atendida en todo caso, “salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas”.
No obstante, para el caso de aquellos accionistas que representen al menos el 25% del capital social, salvo que los estatutos fijen un porcentaje inferior, dicha petición de información no podrá ser denegada.
En conclusión, puesto que Lucas no posee al menos el 25% del capital social, el consejo de administración podrá denegar la solicitud de información, siempre y cuando justifique dicha negativa en los motivos citados en el apartado 3 del art. 197 LSC.
3.- Determine la competencia del Consejo para la venta de la fábrica de chocolate. Señale qué medidas pueden tomar los accionistas al respecto de dicho acuerdo adoptado por el Consejo, así como valore la posición de PISOSDELUJO SL.
La fábrica de chocolate puede considerarse un activo esencial para la empresa, dado que es un elemento del patrimonio de la sociedad que se considera imprescindible para cumplir su objeto social.
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