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CONTRATO DE COMISION MERCANTIL


Enviado por   •  25 de Junio de 2013  •  Tesis  •  3.982 Palabras (16 Páginas)  •  614 Visitas

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CONTRATO DE COMISION MERCANTIL

1. CONCEPTO

Es un mandato en virtud del cual el comisionista se obliga a participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona llamada comitente.

El Contrato de Comisión se basa en la confianza, hecho por el cual no puede cederse a un tercero.

2. FORMA DE ACTUACIÓN DEL COMISIONISTA

a. Actuación del comisionista sin poder de representación directa

Si el comisionista actúa en nombre propio no hay representación. Por ello, se establecerán relaciones directas entre comisionista y tercero. Cuando el comisionista contrate en nombre propio no tendrá necesidad de declarar la identidad del comitente y quedará obligado directamente, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contrate. Estas personas no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.

b. Actuación del comisionista con poder de representación directa

Si el comisionista actúa en nombre del comitente se producen los efectos de la representación directa y este último adquiere los derechos frente a los terceros y éstos contra él. Si el comisionista actúa en nombre del comitente, aquél, en principio, permanece extraño a estas relaciones. Si no existe tal comitente, o cuando éste niega la comisión, el comisionista será el que responda frente a terceros. Sin embargo, se libera de esta responsabilidad si el comisionista prueba la comisión y será entonces cuando responda el comitente.

3. Formación del contrato de comisión

Es un contrato consensual, es decir: se perfecciona por el mero consentimiento, manifiesto de forma expresa o tácita.

4. Renuncia del comisionista

En el caso de que un comisionista rechace el encargo que se le haga, estará obligado a comunicarlo al comitente del modo más rápido posible. También deberá prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido hasta que éste designe a un nuevo comisionista, en vista de su negativa, o hasta que, sin esperar nueva designación, el Juez o Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.

5. Obligaciones del comisionista

a. Ejecutar la comisión

El comisionista ha de cumplir la comisión aceptada pero tiene la facultad de suspender esta ejecución hasta que no reciba la oportuna provisión de fondos, salvo que se hubiera comprometido a anticiparlos.

b. Rendir cuentas

Aquella obligación de dar a conocer al comitente todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación.

c. El caso de la llamada comisión de garantía

Si el comisionista percibiera sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra, llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador. No sólo se le responsabiliza de la entrega, sino también del cobro. Si el tercero no paga, deberá pagar el comisionista.

En ese caso, el comisionista tiene una responsabilidad igual a la del tercero, de manera que, si éste no cumple, el comitente puede dirigirse contra él o contra el comisionista exigiéndole el cumplimiento.

6. Obligaciones del comitente

a. Pago de la comisión

El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario. Faltando pacto expreso de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliera la comisión.

b. Gastos y desembolsos efectuados por el comisionista

El comitente estará obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos con el interés legal desde el día en que los hubiera hecho hasta su total reintegro.

c. Derechos de retención y preferencia del comisionista

Los efectos que remitieran en consignación se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipos y gastos que el comisionista hubiera hecho por cuenta de su valor y producto.

Como consecuencia de esta obligación:

• Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación, sin que, previamente, se le reembolsen sus anticipos, gastos y derechos de comisión.

• Deberá pagarse al comisionista por cuenta del producto de los mismos géneros, con preferencia sobre los demás acreedores del comitente.

CONTRATO DE DEPÓSITO

1. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE DEPÓSITO

El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser un depósito cuando la obligación de conservación impuesta a la parte que reciba la cosa no sea la finalidad de la operación.

2. LA CAUSA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO

El contenido del artículo 1814º de nuestro código civil difiere sustancialmente de su precedente nacional, al alinearse a la corriente voluntarista que califica al contrato como uno de carácter consensual y no real ("el depositario se obliga” y al no limitar su objeto a solo las "cosas muebles". No estamos frente a una norma preceptiva que ordene una configuración estricta del negocio, sino frente a un modelo de contrato que describe sus características a efectos de lograr su finalidad jurídica.

Esta finalidad está sustentada en el principio de cooperación que debe regir en los negocios jurídicos consensuales, cuyo contenido económico-social sustenta la consecución de un interés concreto, en este caso del depositante. En efecto, al sistema jurídico le interesa prever formulas para que el interés de un sujeto de derecho, llamado depositante, pueda encargar a otro, llamado depositario, el cuidado y protección de sus bienes, de manera temporal, para que luego le sean devueltos en situación similar a la entregada. Con esta previsión normativa será satisfecho el interés económico del depositante, por lo que se precisa que esta solo sea viable cuando el depositario se vincula voluntaria y libremente para el cumplimiento de su obligación.

3. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO

Según la Enciclopedia Jurídica Ameba "el término

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