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Contestación Demanda Laboral


Enviado por   •  20 de Marzo de 2014  •  7.986 Palabras (32 Páginas)  •  814 Visitas

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INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

DELEGACIÓN ESTATAL EN AGUASCALIENTES

JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS

DEPARTAMENTO LABORAL

OFICINA DE JUICIOS LABORALES

EXP. LAB. NO. 603/2010

MELISA VALADEZ MAYAGOITIA

​VS.

I.M. S. S. Y OTROS

JUNTA ESPECIAL NO. 24 DE LA FEDERAL

DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

PRESENTE.

​​LICS. MARÍA GUADALUPE LÓPEZ ESPARZA Y RICARDO DÍAZ DOMINGUEZ, Apoderados y Representantes Legales del Instituto Mexicano del Seguro Social, personalidad que acreditamos en términos del testimonio notarial no. 21,667, pasado ante la Fe del Notario Público no. 3 de los del Estado, Licenciado Jorge Villalobos González, el cual exhibimos en copia certificada acompañada de copia simple con el objeto de que se coteje y nos sea devuelto el primero por requerirlo para otros usos de naturaleza jurídica, señalando como domicilio legal para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida Alameda no. 704, de la Colonia del Trabajo de esta Ciudad de Aguascalientes, solicitando de igual forma les sea reconocida la personalidad en los mismos términos y con los mismos efectos legales a los CC. LICS. CARLOS ALBERTO RAMIREZ VELA, MARCO VINICIO LÓPEZ ORTEGA, EDMUNDO REGALADO ORTEGA, VERÓNICA PATRICIA CERVANTES MADRIGAL, MARTHA LUCIA SOLIS RICHARTE, CRISTINA LIZETTE ESPARZA MORALES, AIDA JIMENEZ CAMPOS Y ABRAHAM RAMIREZ PEREZ, respetuosamente comparecemos para exponer:

​​Que venimos por medio del presente escrito a dar contestación a la infundada demanda interpuesta por el actor en contra de nuestra representada y lo hacemos en los siguientes términos.

​​

ETAPA DE CONCILIACIÓN.

​​No se ofrece arreglo conciliatorio alguno en virtud de que las reclamaciones que hace el actor son totalmente infundadas y carecen de un sustento de hecho y de derecho que justifiquen las mismas, cautelarmente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 761, 762 fracción II y 763 de la Ley Federal del Trabajo nos permitimos hacer valer como de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO INCIDENTE DE COMPETENCIA, lo cual realizamos al tenor de las siguientes consideraciones:

​​1.- Es el caso que tal y como se desprende del escrito de demanda que nos ocupa, específicamente en el capítulo de PRESTACIONES inciso g); el actor reclama el pago de los gastos médicos toda vez que se encontraba en Estado de gestación (Embarazada), cabe hacer mención que la parte actora no hace referencia de cantidad alguna, reclamando el pago de los gastos médicos que erogó, sin especificar en donde recibió la atención médica que le genero supuestamente el Estado de Gestación.

​2.- Razón por la cual y a juicio de la parte que representamos ante la naturaleza de la prestación reclamada en el presente juicio, esto es el pago de supuestos GASTOS MEDICOS, es que se estima incompetente a esta H. Junta para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada el negocio en que se actúa, oponiendo por tanto la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, lo anterior, en virtud de que se estima incompetente a esta H. Junta para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada el negocio en que se actúa, esto es la acción de pago ejercitada contra el Instituto a que se hace mención, es de naturaleza civil y su conocimiento corresponde a un juez del fuero común, ya que escapa del ámbito de las normas laborales; además de que en esa hipótesis la controversia no se endereza contra dicha institución como subrogataria de la obligación patronal en materia de seguridad y previsión social de los trabajadores, que es el carácter reconocido por la ley que lo rige, sino como prestador de un servicio médico; atento lo cual, el reclamo de la prestación económica de que se trata, desde luego, constituye una acción prevista en la legislación civil y, por tanto, debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas del derecho común, lo cual encuentra sustento en los criterios jurisprudenciales que a continuación nos permitimos transcribir:

No. Registro: 190,365

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Enero de 2001

Tesis: P./J. 1/2001

Página: 12

SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN DE PAGO EJERCITADA CONTRA EL INSTITUTO POR GASTOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE LA NEGATIVA A BRINDAR ASISTENCIA MÉDICA U HOSPITALARIA A UN ASEGURADO, BENEFICIARIO O PENSIONADO, O POR RESULTAR DEFICIENTE, ES DE NATURALEZA CIVIL Y SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DEL FUERO COMÚN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275, de la Ley del Seguro Social abrogada, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que la propia ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, infiriéndose de dicho precepto que es requisito sine qua non para que una acción sea de la competencia de ese tribunal laboral, que la prestación reclamada derive de ese ordenamiento. Ahora bien, la acción de pago ejercitada por un asegurado, beneficiario o pensionado, en contra de la citada institución de seguridad social, en razón de haber realizado erogaciones en numerario por no recibir los servicios médicos u hospitalarios, o bien, al estimar que son deficientes, circunstancias que los condujeron a obtener esos servicios en forma particular, escapa del ámbito de las normas laborales, administrativas y fiscales contenidas en el ordenamiento invocado; además de que en esa hipótesis la controversia no se endereza contra dicha institución como subrogataria de la obligación patronal en materia de seguridad y previsión social de los trabajadores, que es el carácter reconocido por la ley que lo rige, sino como prestador de un servicio médico, al que los afectados le atribuyen haber incurrido en responsabilidades por negligencia, impericia o falta de cuidado; atento lo cual, el reclamo de la prestación económica de que se trata, desde luego, constituye una acción prevista en la legislación civil y, por tanto, debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas del derecho común.

Contradicción de tesis 35/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de enero en curso, aprobó,

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