Contratos (general) : lugar de cumplimiento.
Enviado por pablocarra • 26 de Mayo de 2016 • Apuntes • 2.922 Palabras (12 Páginas) • 248 Visitas
EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS
Cuando se analizan las obligaciones nacidas de los contratos, se advierte primeramente, que no existe una sola voluntad generadora, sino que hay por lo menos dos partes que contraen recíprocamente obligaciones y de la misma forma adquieren derechos. Además, cuando el lugar de celebración no coincide con el de cumplimiento surgen diversas soluciones que se basan en lo que deciden las partes (autonomía de la voluntad), el derecho del lugar de celebración, o el derecho del lugar de cumplimiento.
De acuerdo al criterio esgrimido por cierta doctrina (Kaller de Orchanzky) el elemento decisivo para caracterizar al contrato extranacional será el voluntario o conductista. La conducta de los contratantes se manifiesta en el lugar de celebración del contrato y el lugar de cumplimiento . Cuando estos lugares no coinciden y cada una de ellos esta vinculado con un ordenamiento distinto se esta ante un contrato con un elemento “no nacional” Se considera contrato extranacional a aquel destinado a ser cumplido en un lugar distinto a aquel en el que fuera celebrado.
Art.2650:Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.
Consideraciones previas:
El Código Civil derogado carecía de una norma general sobre fuentes de jurisdicción. La primacía de los tratados internacionales, además de estar ordenada claramente por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) y haber sido reiterada muchas veces por la jurisprudencia, ya está prevista en el art. 2594, que abre el Título dedicado al Derecho Internacional Privado (D I Pr.) referida a las normas aplicable.
Dice el precepto indicado que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados internacionales y las convencionales internacionales vigentes de aplicación en el caso . A
falta de normas de fuente internacional se aplican las normas de derecho internacional privado argentino de fuente interna.
Prelación de fuentes:
El art. 2594 describe la prelación de fuentes formales del DIPr argentino, como surge de la Convención CIDIP II, art. 1°, párrafo final. En primer lugar, el tribunal argentino debe constatar que está frente a un caso internacional, referido por esta norma como una "situación" vinculada con varios ordenamientos jurídicos nacionales..
Siguiendo en esto a Goldschmih y Boggiano , resulta de utilidad concebir a la situación o relación a la que alude la norma, como si se encontrara en estado litigioso, es decir, como "caso" internacional, tanto para el legislador al elaborar las normas, cuanto para los particulares al estudiar el encuadre normativo de su actividad presente o futura. De allí que digamos que el objeto del DIPr está conformado por los casos internacionales, actuales o eventuales y que el fin del DIPr sea lograr la realización de las soluciones justas de dichos casos mediante elección, creación o autolimitación
Primacía de los tratados internacionales:
Siendo el caso concreto objetivamente internacional, el juez argentino debe constatar si está comprendido en normas de un tratado o convención internacional vigente para nuestro país. Si es así, debe aplicar las normas del tratado, que tienen jerarquía superior a las leyes internas (art. 75, inc. 22, CN). De lo contrario, corresponde acudir a las normas para casos internacionales creadas por el legislador nacional (fuente interna o autónoma). Así por ejemplo, si está ante un caso sucesorio en que el causante muerto con último domicilio en Argentina deja bienes ubicados en Uruguay y Argentina, debe aplicar el Tratado de Montevideo (TMDCI) de 1940. Primero, ha de constatar si posee jurisdicción para entender en la causa. El art. 63 avala su jurisdicción (juez del lugar de situación de los bienes).
Luego, verá que según el art. 44 y sigtes., debe aplicar derecho uruguayo a la sucesión de bienes situados en Uruguay, y derecho argentino a la sucesión de bienes situados en nuestro país..
Aplicación de la fuente interna:
Si no resulta aplicable el mencionado tratado (o ningún otro, en cualquier tema) el tribunal local debe acudir al sistema de normas de DIPr de fuente interna. El art. 2643 del nuevo Código otorga jurisdicción internacional al juez argentino del domicilio del causante al tiempo de su muerte. Pero si se tratase de un causante muerto con domicilio en el extranjero que deja inmuebles en la Argentina, el juez competente respecto de la transmisión de esos inmuebles, es el argentino.
En jurisprudencia se ha resuelto que la aplicación por los órganos del Estado argentino de una norma interna que transgrede un tratado, además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas. La obligación de respetar los convenios internacionales vigentes es una directiva implícitamente contenida en toda delegación legal, en atención a la obligación que pesa sobre los órganos del Estado argentino de evitar la transgresión de un tratado internacional (CSJN, 13/10/1994, LL, 1995-D, 277).
Otro precepto a tener en cuenta es el art. 2601 el cual dispone: La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.
La eficacia de la autonomía de la voluntad de las partes para descartar la jurisdicción de los tribunales argentinos se precisa y desarrolla en el art. 2605, el cual establece que en materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.
Contenido patrimonial de la facultad elegir jurisdicción extranjera:
Aunque la norma del art. 2605 se encuentre ubicada como una disposición "general" de jurisdicción internacional, el legislador, prefirió mantener el statu quo imperante desde
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