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Crisis En La Unión Europea


Enviado por   •  13 de Julio de 2015  •  5.589 Palabras (23 Páginas)  •  126 Visitas

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1. INTRODUCCIÓN

Los contratos asociativos surgieron como una modalidad de asociación económica, en la que una serie de personas buscan desarrollar una actividad conjunta mediante la creación de una nueva sociedad, como una respuesta dentro del ámbito comercial a la tendencia cada vez mayor de las empresas a integrarse entre sí. Estos acuerdos permiten concretar inversiones y llevar a cabo obras que por separado no podrán ejecutar.

Es importante hacer mención que en un consorcio cada empresa mantiene su autonomía e independencia, por eso no debemos confundir la noción de “consorcio” con el concepto de “fusión”, donde la unión de las empresas implica el fin de la existencia individual de cada uno de los participantes. La importancia de dichos contratos asociados recae principalmente en el hecho de que su existencia se origina en una finalidad común perseguida por las partes contratantes, no generándose la creación de unas personas jurídicas intervinientes. De esta forma, los contratos asociativos se van a convertir en aquellos instrumentos a través de los cuales los entes empresariales consiguen materializar su voluntad de vincularse a otros entes de igual condición, mediante relaciones jurídicas nuevas y necesariamente lucrativas.

2. REGULACIONES SOCIETARIAS

La ley General de Sociedades (LGS) – Ley N° 26887 regula el tema de los contratos asociativos. Dicha norma determina la existencia de dos tipos de contratos asociativos, típicos en el Perú, estos son, los contratos de asociación en participación y los contratos de consorcio. Los contratos asociativos son definidos por el artículo 438° de la LGS como aquellos contratos que crean o regulan relaciones de participación e integración con un fin común para las partes intervinientes, sin dar lugar a una persona jurídica, cuyo objeto (la del contrato) es un negocio(s) o empresa(s) determinada(s). Por lo que podemos definir que un contrato de consorcio es aquel que por virtud del cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico. Se aprecia que el contrato de consorcio constituye un contrato asociativo, nominado y típico al encontrarse regulado por nuestra LGS. Como se comentó anteriormente, la LGS regula dos tipos de contratos asociativos, por lo que podemos apreciar que en ambos se da la voluntad de asociarse. Pero existe entre ellos una diferencia esencial: en el primero se presenta la organización tradicional del asociante y de los asociados, mientras que en el consorcio todas las partes intervienen en forma directa en el negocio o empresa y asumen responsabilidad solidaria, según el caso, en las relaciones con terceros. Haremos mención sobre las responsabilidades de los miembros del consorcio. El artículo 447º de la LGS señala de manera expresa que cada partícipe se vincula individualmente a terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, y adquiere derechos y asume obligaciones y responsabilidades a título particular. De las responsabilidades de los directores y gerentes del operador, señala que estos responden limitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave (artículo 177º LGS).

3. CONTRATO DE CONSORCIO

En primer lugar debemos manifestar que se trata de un contrato que en nuestro ordenamiento legal se encuentra regulado taxativamente conforme lo estipulado en el artículo 445° de la LGS bajo el rubro de Contratos Asociativos, definiéndolos de esta manera: “Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del Consorcio realizar las actividades propias del Consorcio que se encargan y aquellas que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato”. En conclusión, el contrato de consorcio es un contrato mediante el cual las partes intervienen en forma directa en el negocio o empresa, asumiendo responsabilidad, individual o solidaria, según sea el caso, en las relaciones con terceros.

4. MARCO LEGAL

4.1 De los Órganos de Gestión

o El Comité de Gestión

 El Comité de Gestión el equivalente a la Junta General de Accionistas, será el órgano de gobierno supremo del contrato y se integrará por todos los partícipes.

 La regulación de las facultades delegadas estará a cargo del Comité de Gestión, órgano que podrá designar a una o varias personas para que actuando individual, conjunta o en comité ejerzan las facultades delegadas.

o El Operador

 El operador el equivalente al gerente será el partícipe a quién se le encomendará la gestión de la operación conjunta dentro de su objeto de acuerdo con las directivas y políticas impartidas por la asamblea de participes o el órgano en quién este último delegue facultades.

4.2 Marco Legal

o Alcances generales de la responsabilidad de los miembros del consorcio

 Artículo 447° de la Ley General de Sociedades señale: Cada miembro del consorcio e vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular.

o Responsabilidad de los directores y gerentes del operador

 Artículo 177° de la Ley General de Sociedades: Los directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.

 Es responsabilidad del directorio el cumplimiento de los acuerdos de la junta general, salvo que ésta disponga algo distinto para determinados casos particulares.

 Artículo 190° de la Ley General de Sociedades, dispone que el gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasiones por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave.

 El Artículo 191° de la Ley General de Sociedades señala que el gerente es responsable, solidariamente con los miembros del directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de estos actos, no informe sobre ellos al directorio o a la junta general

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