Derecho Comercial y Laboral. Letra de cambio
Enviado por jenni avila • 7 de Julio de 2022 • Documentos de Investigación • 8.824 Palabras (36 Páginas) • 71 Visitas
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LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio nació como un medio para probar y ejecutar el contrato de cambio. Los comerciantes medievales, en vez de cambiar monedas de un lugar a otro, empleaban este contrato para evitar los gastos y los riesgos que implicaba el traslado del dinero.
El contrato de cambio está definido en el Art. 620 del Código de Comercio, en el que se señala que “es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención”.
De la definición legal se desprenden los elementos del contrato de cambio: 1. Las partes, librador y librado; 2. El valor prometido o entregado o precio del contrato; 3. El objeto; 4. la suma de dinero y, 5. la distancia.
Ya se ha expresado que el instrumento típico para ejecutar el contrato de cambio era la letra de cambio, porque a través de ella, el creador del documento o librador ordena al librado que pague una determinada cantidad de dinero al beneficiario, o a su cesionario legal, en un lugar distinto al del giro o emisión.
Siguiendo la clasificación tradicional, el contrato de cambio es oneroso, conmutativo y consensual, porque se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca del precio del contrato, la cantidad a pagar, el lugar y la época del pago. Aparte de la letra de cambio, este contrato puede ejecutarse mediante otros documentos, como el pagaré o el giro postal.
Como ya se adelantó, cuando la letra de cambio se independizó del contrato de cambio, considerándose por su valor propio, se convirtió en un instrumento de pago, por lo cual se hizo necesario agregarle a este título algunas mejoras:
- Inclusión de la cláusula “a la orden”, permitiendo su transferencia por un simple endoso;
- La aceptación del librado en el documento, que asegura su disposición de cumplir la orden o promesa de pago contenida en la letra, lo que le otorga certeza al beneficiario o tomador del documento;
- La rápida circulación del documento, facilitada por el endoso, no puede debilitarse por las excepciones que el librado pueda oponer a los sucesivos portadores. Esto significa que el endoso translaticio origina la inoponibilidad de las excepciones y fortalece a la letra en términos de obligar solidariamente a los endosantes a su pago.
Concepto de letra de cambio
La Ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, no definió a la letra de cambio, sino que se limitó a señalar sus aspectos formales.
Para el profesor Ricardo Sandoval López, “es un título de crédito que contiene la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legítimo, al aceptante, al librador, a quienes la hayan hecho circular por endoso translaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados”.
Antes de cumplirse los dos años de entrada en vigencia de la Ley N° 18.092, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 25 de noviembre de 1983, señaló que “la letra de cambio es un documento incausado, propio del comercio humano, que reemplaza al dinero y en virtud del cual su portador tiene derecho a exigir del ejecutado el pago de la suma de dinero que ella consigna”.
Personas que pueden intervenir en la letra de cambio
En cada caso su rol jurídico es diferente. Las principales son las siguientes:
- Librador o girador: es la persona natural o jurídica que gira la letra, que emite el título, que lo crea.
- Librado o girado: es la persona a quien se ordena que pague la cantidad girada, aquel a cuyo cargo se gira la letra.
- Beneficiario o tomador: es la persona designada o a cuya orden debe pagarse la suma de dinero. Se debe recordar que cuando la letra de cambio tiene por objeto la ejecución del contrato de cambio, el beneficiario debe ser distinto del girador o librador.
- Aceptante: es el librado que consiente en encargarse de pagar la letra. Su aceptación se perfecciona por la firma del documento.
- Endosante o cedente: es la persona que transfiere a otro el documento mediante el endoso.
- endosatario o cesionario: es la persona que adquiere, a través del endoso, la promesa de pago incorporada en el documento.
- Aval o avalista: es la persona que afianza el pago del documento por alguno de los obligados.
- Portador, poseedor o tenedor: es la persona que adquiere el título según su ley de circulación y que tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación convenida.
La emisión o giro de la letra de cambio
Al igual que otros títulos de crédito, la letra de cambio debe ajustarse a ciertas formas; al ser girada debe respetar ciertas solemnidades determinadas por la ley, sin cuya observancia “no valdrá como letra de cambio”, como lo señala la parte final del Art. 2º de la Ley Nº 18.092.
Las enunciaciones que debe contener la letra de cambio, desde el punto de vista de su carácter formal, están prescritas en el Art. 1º de la Ley. Ellas son las siguientes: 1. La indicación de ser letra de cambio; 2. El lugar y fecha de su emisión; 3. La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; 4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; 5. El nombre, apellido y domicilio del librado; 6. El lugar y la época del pago y, 7. La firma del librador.
- LA INDICACIÓN DE SER LETRA DE CAMBIO, ESCRITA EN EL MISMO IDIOMA EMPLEADO EN EL TÍTULO.- Esta es una exigencia destinada a fijar, en el texto del título, su carácter de efecto de comercio, en este caso letra de cambio, para distinguirla de otros de la misma categoría que también contienen la promesa de pagar una suma de dinero. De acuerdo a la llamada “Ley Uniforme de Ginebra”, esta es una enunciación esencial en el contenido de la letra, que no puede suplirse por otra equivalente.
- EL LUGAR Y FECHA DE SU EMISIÓN.- Esta exigencia, contenida en el Nº 2 del Art. 1º de la Ley, es importante por los siguientes aspectos:
- Como aplicación del principio “lex locus regit actum”, la ley del lugar rige el acto, o en este caso específico de la letra de cambio, la ley del lugar de la emisión rige la forma del documento, en aplicación directa de lo dispuesto en los Arts. 17, inc. 1º, primera parte, del Código Civil, y 263 del Código de Derecho Internacional Privado;
- Para fijar la época de vencimiento, cuando se trata de una letra girada a un plazo contado desde la fecha del giro;
- Para establecer la capacidad del librador, del librado y del beneficiario o tomador, la que deberá determinarse al tiempo de la emisión del título.
En todo caso hay que advertir, en este Nº 2, que la única mención esencial es la fecha de emisión, por cuanto a continuación la propia Ley señala que: “No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador”.
- LA ORDEN, NO SUJETA A CONDICIÓN, DE PAGAR UNA CANTIDAD DETERMINADA O DETERMINABLE DE DINERO.- Esta cláusula es esencial porque se refiere al fin que se persigue al emitir la letra de cambio: pagar una suma de dinero. Esta es la prestación incorporada al título, que permite diferenciar a la letra de cambio de otros títulos de crédito que otorgan derechos de participación social, como las acciones, o respecto de determinadas mercaderías, como la carta de porte, el conocimiento de embarque o los certificados warrants. Atendido el hecho que mediante la letra de cambio se promete pagar una suma de dinero, ella pertenece a la categoría de los efectos de comercio.
Se debe destacar que la ley hace hincapié, al emitir la letra, que la promesa de pagar la suma de dinero, no puede quedar sujeta a condición, lo que está en sintonía con los requisitos de la aceptación, que debe ser pura y simple, para dar certeza y seriedad a la prestación.
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