Facultad unilateral de contrato
Enviado por falling in autumn. • 9 de Septiembre de 2015 • Apuntes • 885 Palabras (4 Páginas) • 201 Visitas
NUMERAL TERCERO: Para el derecho justiniano la prohibición era clara, pero para el derecho clásico era una situación discutida en la cual el precio podía ser o no fijado por una de las partes.
Para Grosso era posible que un tercero fijara el precio siempre y cuando hubiera buena fe, la cual la fijación del precio es un problema de limitantes puesto que ni el acreedor ni el deudor pueden fijarlo por obvias razones a excepción de las obligaciones alternativas y genéricas.
Tres destacados romanistas aceptan que el precio lo fijen las partes por eso Los compiladores justinianos dejaron como válida la compraventa si el precio estaba al árbitro de un tercero, o al árbitro de un buen varón de las partes. Para los códigos del siglo IXI se adoptó la regla prohibitiva del árbitro dejándose en duda o preguntándose si el replanteamiento de de la aceptación del árbitro de uno de los contratantes por le objetivo del árbitro del buen varón. Jacques afirma que el precio si puede fijarse por una de las partes y que allí no faltaría acuerdo de voluntades puesto que las partes han coincidido que una de ellas lo fije, esta fijación es válida siempre y cuando no tenga abusos o falacias y si actuado por una conciencia recta que es el árbitro de un varón justo. La fijación unilateral es una actividad de cooperación entre la parte que cuenta con los elementos para fijarle y la parte que no
NUMERAL CUARTO: la determinación del precio se avalara si este es razonable y justo el cual no es más que un límite objetivo al criterio del hombre recto del derecho, incluso si el precio no se ha fija el contrato existe porque ya hubo intención de las partes de celebrarlo. en USA el contrato de compraventa el precio lo puede fijar una de las partes si tiene buena fe, en Viena la ley suple la ausencia de la certeza y si no se especificó se entenderá que el precio será el que tenga la mercancía en el tráfico mercantil evitando la invalidez y luchando por la eficacia, estos se guiaron por el código italiano que dice eso e incluso que si el precio no lo fija un tercero este n es nulo pues a petición de las partes lo fijara el presidente del tribunal donde se celebró el contrato. En Colombia no hay contrato si no fijan el precio, pero si una de las partes recibe la cosa se entiende que hay contrato y aceptan el precio, o sea, las partes pueden indicar el precio o que un tercero lo señale como en las ferias, el dilema está en la claridad del criterio
NUMERAL QUINTO: que el precio lo fije un tercero es un acto obligatorio porque ella debe entender la voluntad de las partes y la pregunta es que si el tercero es un árbitro o un mandatario y BRUNO APPETIT dice que es un mandatario que interviene para perfeccionar el contrato pero aclara que esa labor debe ser un arbitraje y esta no debería depender de un conflicto, la doctrina emana que el tercero no determina el tipo contractual ni sus elementos pero a su vez dice que para el acto es suficiente la capacidad natural del arbitrario. En el proyecto Gandolfi la determinación de un tercero puede ser impugnada si se prueba la mala fe, siendo el juez a quien le corresponderá dictarla
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