Impuesto A La Renta
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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1º
DEL DECRETO LEY Nº 824.
(Publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974
y actualizado al 12 de febrero de 2011)
Núm. 824.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527 de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el si-guiente,
DECRETO LEY (X)
ARTICULO 1º.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Im-puesto a la Renta.
TITULO I
Normas Generales
PÁRRAFO 1º
De la materia y destino del Impuesto.
Artículo 1º.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.
PÁRRAFO 2º
Definiciones
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto im-plique otro significado, se entenderá:
1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o bene-ficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utili-dades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cual-quiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimo-nio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis (1), las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribu-yan. (2)
2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un tí-tulo o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es suscepti-ble de deducción alguna por parte del contribuyente.
5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.
En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del ar-tículo 41º, la valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se de-termine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al con-sumidor en el período comprendido entre el último día del mes (3) que anteceda al de su adquisición y el último día del mes (3) que antece-de a aquel en que se determine el capital efectivo, menos las depre-ciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposi-ción en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el Nº 3 del artículo 41º.
6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.
Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.(3-a)
7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.
8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el perío-do que abar¬que el ejercicio respectivo según las normas de los inci-sos séptimo y octavo del articulo 16º del Código Tributario.
9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impues-tos o la primera cuota de ellos.
PÁRRAFO
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