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LA PERMUTA EN MATERIA CIVIL

TatianapvTesis26 de Agosto de 2014

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PERMUTA

ANTECEDENTES: la permuta antecede, cronológicamente, a la compraventa, ya que antes de la aparición de la moneda como instrumento de valoración dineraria, el acto de adquisición y disposición de cosas se hacía mediante el cambio reciproco, luego cuando la moneda fue surgiendo a la vida comercial, la permuta fue perdiendo trascendencia contractual, para abrir camino a la compraventa.

Históricamente, la permuta, o trueque, es una forma primitiva de intercambio anterior a la compraventa, que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes. El trueque presenta varios problemas, principalmente limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque encuentran rápidamente la necesidad de utilizar algún bien con carácter de moneda.

Por ello, la importancia social de la permuta decae con la invención de la moneda. A partir de ese momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la compraventa. Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido.

Sin embargo, históricamente es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en épocas de crisis económica, y principalmente en casos de hiperinflación, cuando el dinero pierde en gran medida su valor.

En España, el art. 1538 del Código Civil define la permuta como un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.

LA PERMUTA EN MATERIA CIVIL

El artículo 1955 del código civil define la permutación o cambio como el contrato "en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro" esta definición lo que hace es limitar los alcances del negocio a la obligación de cambiar un cuerpo cierto o especie por otro, excluyendo derechos y otras cosas, como los géneros cuando son susceptibles a permutarse todas las coas pueden venderse. aunque el artículo 1957 del código civil expresa "no pueden cambiar las cosas que no puedan venderse". de este modo seria más acorde con esta figura "La permuta" la definición que el código francés en su artículo 1702 trae: " es el contrato, por el cual las partes se dan recíprocamente una cosa por otra". se comprende, por tanto, que el trueque se puede hacer frente a cosas, sin distinguir, de manera expresa, especies o cuerpos ciertos. en conclusión la permuta es un contrato en que las partes se obligan a entregar recíprocamente una cosa o un derecho.

En la permuta también se crean obligaciones y el contrato genera un titulo. La transferencia se logra por medio de la tradición, cuando el permutante es dueño de la cosa , o de la prescripción por el solo transcurso del tiempo, cuando el permutante no tiene el dominio de la cosa cambiada.

PERMUTA EN COMERCIAL

El código de comercio solo trata este contrato en dos artículos, el 905 inciso segundo que expresa " cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario", y en el artículo 910 que preceptúa: "las disposiciones relativas a la compraventa se aplicaran a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato. aunque no se puede aceptar que el inciso segundo del articulo 905 recoja toda la información precisa, por el hecho de indicar que cuando el precio consiste parte en una cosa y parte en dinero, si la cosa vale más que el dinero es permuta, no está fijando una noción exacta del contrato, ya que solamente contempla un aspecto de la permutación: el que surge de la negociación alrededor del precio representado parte en dinero y parte en otra cosa, donde el acto jurídico es la parte más importante, como lo es el cambio de una cosa o derecho por otro.

Por lo que en materia comercial se deberá acudir a lo dispuesto en los artículos 1955 a 1959 del código civil, para entender con relativa precisión, los alcances del contrato de permutación mercantil, entendiéndose, rigurosamente, que debe inspirarse en el criterio general que informa el código de comercio los contratos mercantiles especialmente la compraventa comercial.

PERMUTA EN LA CONTRATACION ESTATAL

El decreto 222 de 1983, articulo 143, las entidades de derecho público pueden adquirir a titulo de permuta los bienes inmuebles q requieren para su funcionamiento. También pueden darse bienes inmuebles en pago de los que se adquiere.

La ley 80/1993, que no cita el contrato de permuta, tampoco lo excluye. Esto es, la permuta estatal se celebrará en todos los casos en que las entidades mencionadas en el artículo 2 de dicha ley, cambien cosas muebles e inmuebles.

La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra.

También puede ser un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y una suma de dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato se considera de compraventa.

La permuta puede ser utilizada en ciertos regímenes como un mecanismo legal para el cambio de divisas cuando esta actividad se encuentra prohibida o limitada por un régimen de control de cambio.

Históricamente, la permuta, o trueque, es una forma primitiva de intercambio anterior a la compraventa, que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes. El trueque presenta varios problemas, principalmente limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque encuentran rápidamente la necesidad de utilizar algún bien con carácter de moneda.

Por ello, la importancia social de la permuta decae con la invención de la moneda. A partir de ese momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la compraventa. Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido.

Sin embargo, históricamente es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en épocas de crisis económica, y principalmente en casos de hiperinflación, cuando el dinero pierde en gran medida su valor.

En España, el art. 1538 del Código Civil define la permuta como un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.

CARACTERISITICAS

1) CONSENSUAL: Según el artículo 1956 del código civil que expresa " el cambio se reputa por el mero consentimiento, excepto que en una de las cosas que se cambian o en ambas son bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria la escritura pública", es decir, que como principio general la permuta es consensual, por que se perfecciona por el acuerdo de la voluntades, pero por excepción es solemne.

2) BILATERAL: hace nacer obligaciones o prestaciones reciprocas para las partes: entregar una cosa o derecho por otro.

3) ONEROSO: ambas partes persiguen una utilidad, gravándose cada una de las partes un beneficio de la otra. y, por regla general, es conmutativo, por cuanto las obligaciones que apareja se miran como equivalentes conociéndose los alcances de las prestaciones, por excepción, es aleatorio, como en el evento del cambio por una cosecha, que constituye una prestación incierta de ganancia o perdida.

4) PRINCIPAL: subsiste por sí solo, sin necesidad de otra convención. el hecho que al contrato de permuta se le apliquen las normas de la compraventa, que no sean incompatibles a su naturaleza, no altera la característica principal.

5) NOMINADO: tiene dentro de nuestro estatuto civil una clasificación y un desarrollo propios, aun cuando se rija, en general, por las reglas de la compraventa

6) ES DE LIBRE DISCUSIÒN: las partes convienen, con plena libertad, en el cambio o trueque, sin mediar actos de adhesión

ELEMENTOS.

Son los mismos de todo contrato: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitos. Los conceptos consignados en la compraventa son aplicables, a los requisitos del cambio. Lo que no se puede hablar es de precio, en sentido formal, por cuanto la valoración dineraria no se manifiesta en este acto jurídico. No integra, precio, un requisito en la permutación.

REGLAS.

El contrato de permuta se rige por las disposiciones de los artículos número 1850, 1955 hasta 1958 y 905 y 910 del código de comercio.

JURISPRUDENCIA SOBRE PERMUTACION

1. Obligación de transferir el dominio de la permutación.( sentencia de casación civil de 2 de septiembre de 1970)

2. La lesión enorme en la permutación.(sentencia de casación civil de 29 de septiembre de 1970)

3. Alcances de la resolución voluntaria del contrato de permuta.(sentencia de casación civil de 31 de julio de 1969)

4. Alcances de la entrega de cosas prometidas en permuta.(sentencia de casación civil del 9 de marzo de 1973)

5. Resolución de la promesa de

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