LOS BIENES Y SU CLASIFICACION
Enviado por genesispat21 • 31 de Enero de 2016 • Documentos de Investigación • 1.398 Palabras (6 Páginas) • 401 Visitas
LOS BIENES Y SU CLASIFICACION
En el lenguaje jurídico se emplean normalmente como sinónimos los términos “bien” y “cosa”, para designar el objeto mediato o remoto del Derecho. Efectivamente, las relaciones jurídicas entre los sujetos ordenados por las leyes, recaen en una u otra forma sobre ciertos objetos del mundo que se convierten por ello en objetos del Derecho. El objeto inmediato del orden jurídico son las relaciones entre sus sujetos, pero dicha ordenación en último término recae sobre las cosas que constituyen a su vez la materia de las relaciones jurídicas entre los hombres.
En el sentido más amplio, “cosa”, es toda entidad real o posible, y trasciende de los márgenes de lo jurídico. “Bien”, en cambio es la cosa, en cuanto puede ser objeto de relaciones jurídicas, o realmente lo es.
Como el orden jurídico protege aquellos intereses que lo merecen, conforme a la justicia y a la prudencia, se suele decir que los “bienes”, son cosas con valor, es decir, cosas protegidas por el derecho.
Se suele decir que las cosas apropiables por el hombre, son bienes. O que las cosas que tienen valor económico o se pueden estimar en dinero, son bienes. Estas ideas son menos precisas. Nuestro Derecho Civil positivo, sin embargo, parece usar como sinónimos los términos “bien” y “cosa”, tal como sucede con el lenguaje popular.
2. Divisiones de los bienes y su importancia general
De este breve análisis de algunas cosas cuya naturaleza jurídica se discute, puede deducirse de inmediato la inmensa variedad de bienes, y la necesidad de clasificarlos. Lógicamente las clasificaciones jurídicas no pueden inspirarse en los mismos criterios de la Metafísica o de las Ciencias Naturales; la clasificación jurídica atiende fundamentalmente a dos factores: el origen y los efectos de una cosa situación o relación jurídica. Las clasificaciones por el origen tienen trascendencia jurídica sobre todo para determinar los elementos constitutivos y las formalidades necesarias, de donde deriva la validez de actos y contratos. Los efectos de una cosa o relación, tienen suma importancia en derecho porque dan origen a las diversas instituciones, o regímenes jurídicos.
El Código Civil de Portugal, de 1967 enumera, una serie de clasificaciones de las que luego trata en detalle. Todas estas clases de bienes son tradicionalmente aceptadas, y constituyen particiones dicotómicas. He aquí como se oponen unos términos a otros:
Muebles o Inmuebles
Simples o compuestos
Fungibles o No fungibles
Combustibles o No Combustibles
Divisibles o No Divisibles
Principales o Accesorios
Presentes o Futuros
A estas categorías habría que añadir otras como las siguientes:
Corporales o Incorporales
Singulares o Universales
Públicos o Privados
Comerciales o No Comerciales
Naturalmente, muchas de estas grandes categorías admiten subdivisiones internas, así, por ejemplo, las cosas inmateriales, que consisten en derechos, se subclasifican en reales y personales.
3. Cosas Corporales o Incorporales
La división más general de los bienes parece ser la que toma en cuenta su naturaleza corpórea o incorpórea. Entendemos por corporal, lo que tiene materia física (no “materia” en sentido metafísico). La característica más sobresaliente de lo corporal consiste en ocupar espacio, y tener tanto cierta magnitud. Lo corporal, además, es normalmente perceptible por algún sentido, ayudado o no de aparatos: cosas corporales o muy pequeñas o muy grandes no pueden apreciarse directamente por los sentidos, pero si a través de instrumentos, o mediante cálculos. Por consiguiente, adolece de grave imprecisión el artículo 583 de nuestro Código Civil que define las cosas corporales como las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro”. Los ejemplos son exactos y significativos, pero no se puede admitir la confusión entre lo “real” y lo “corporal”. Todo lo corporal es ciertamente real. Pero hay muchas cosas perfectamente y que no son cuerpos. No se puede negar la realidad del pensamiento; el alma es real, los valores morales y jurídicos, son reales, etc., y no cosas corporales.
4. Cosas Singulares y Universales
El Código Civil no clasifica expresamente las cosas en Singulares y Universales; tampoco lo hace ni otra ley. Pero esta división sirve de base para importantes regulaciones jurídicas.
La disposición del artículo 15, que somete las cosas a la ley internacional de situación, se refiere sin duda las que consideran Singulares, pero no es aplicable a las universalidades y particularmente a la Herencia. A este respecto, el Código Colombiano contiene, como casi en todo, disposiciones muy parecidas a las del nuestro, por estar inspirados ambos en el Bello; y el Tratado del Derecho Internacional celebrado entre ambas Repúblicas en 1903, hace la salvedad expresa de que la regla de la situación de las cosas, “Lex rei sitae”, no se aplicara a las sucesiones por causa de muerte.
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