PRIMERA SALA REGIONAL DE OCCIDENTE
Enviado por molly62 • 17 de Abril de 2017 • Resumen • 32.303 Palabras (130 Páginas) • 471 Visitas
PRIMERA SALA REGIONAL DE
OCCIDENTE
-SUMARIO TRADICIONALEXPEDIENTE:
9478/15-07-01-6
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1
Guadalajara, Jalisco a once de diciembre de dos mil
quince.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y
58-13, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en relación con lo establecido en los numerales
14, fracción III, 32, 34, primer párrafo, 38, fracción XII, de la Ley
Orgánica de este Tribunal y, 21, fracción VII y 22, fracción VII,
del Reglamento Interior de este Órgano Colegiado, se procede a
dictar sentencia y;
R E S U L T A N D O.
PRIMERO.- Que mediante escrito ingresado ante
esta Jurisdicción, el 27 de octubre pasado, el C. ***** ******
******, en representación de **** ** ******* ** ** **** ** ***.,
demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-37-
2015-06219, de 30 de septiembre pasado, por la que la
Administradora Local Jurídica de Guadalajara, dirime el recurso de
revocación RR151/2015, confirmando la diversa 500-30-00-10-
00-2015-05057, de 30 de junio pasado, al través de la cual la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, le
impuso una multa en cantidad de $15,430.00, por infracción a las
disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDO.- Que por oficio 07381, ingresado el 20 de
noviembre anterior, el Administrador Local Jurídico de Guadalajara, produjo contestación a la demanda, sustentando la
legalidad de la resolución controvertida.
TERCERO.- Que mediante proveído de 1° del actual,
se tuvo por contestada la demanda y, se fijó como nueva fecha de
cierre de instrucción el 9 siguiente, por lo que una vez verificado
que el expediente en que se actúa se encuentra debidamente
integrado y, no habiéndose formulado alegatos por las partes, se
declaró cerrada la instrucción por auto de la misma fecha.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- La existencia de la resolución impugnada
se encuentra debidamente acreditada en autos en los términos de
lo dispuesto por los artículos 95, 129, 200 y 202, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, toda
vez que la parte actora la exhibe como prueba y por el
reconocimiento que de la misma realiza la autoridad demandada.
SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, que establece la posibilidad de estudiar, en primer
orden, aquellas causales de ilegalidad que puedan llevar a declarar
la nulidad lisa y llana del acto impugnado y, toda vez que en el
presente juicio se controvierte la legalidad de una resolución
dictada en un recurso administrativo, encontrándose facultada
esta Instrucción para proceder, incluso, al estudio de cuestiones
no planteadas en sede administrativa en atención al principio de
“litis abierta”, que opera en el juicio contencioso administrativo,
se procede a analizar en conjunto, por la relación que guardan
entre sí, el primero y segundo conceptos de impugnación vertidos
por la actora en contra de la multa recurrida en la fase oficiosa, en
los que aduce que la misma es ilegal, ya que al resolver el recurso
de revocación la autoridad señala que los comprobantes fiscales
no cumplían con los requisitos previstos en las fracciones I, II y
III, del artículo 29, del Código Fiscal de la Federación, siendo que
la fiscalizadora recoció su cumplimiento al tener a la vista la
documentación correspondiente; que no se actualiza la
irregularidad que se le imputa, consistente en no contar con la
infraestructura para emitir los, “CFDI”, dado que la obligación de
mantener la contabilidad está referida al domicilio fiscal, no así en
una sucursal que fue materia de revisión; que al resolver el recurso
la demandada se pronuncia sobre cuestiones que no fueron objeto
de observación por la fiscalizadora, como el hecho de que los
comprobantes fiscales deben contener los importes
correspondientes a cada una de las operaciones realizadas, así
como el número de folio o de operación emitidos; que la
autoridad omite pronunciarse sobre la remisión opcional a la
página de internet para la emisión de los comprobantes fiscales,
siendo que de solicitarse en el establecimiento, en ambos casos es
el cliente quien proporciona sus datos para la generación de éstos;
que la sanción impuesta tiene su origen en el incumplimiento de
entregar o poner a disposición del cliente la representación
impresa del comprobante fiscal digital por internet, ya que solo
pone a disposición de éste una página electrónica, invitándolo a
que proporcione sus datos para obtenerlo, no permitiendo en el
mismo acto y lugar que el receptor lo consiga en el mismo
establecimiento; que, sin embargo, por escrito recibido el 21 de
abril de 2015, se formularon alegatos y se exhibieron pruebas para
desvirtuarla, las cuales no fueron analizadas, siendo que el artículo
29, fracciones I, II y II, del Código Fiscal de la Federación, no
establece de manera expresa que al momento en que se realiza una
visita, deba obrar en poder de la sucursal la infraestructura para
emitir los comprobantes fiscales por internet, además de que al
generarse de manera electrónica, ello sucede mediante el acceso al
portal de internet o con motivo de la solicitud del cliente para
obtener la representación impresa del mismo, por lo que cuenta
con la infraestructura necesaria para tal efecto; que la emisión de
tales documentales puede ser de dos formas, ambas opcionales, la
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