Rafael Rojina Villegas, en su obra Compendio de Derecho Civil
Enviado por Aplysia Minia • 1 de Junio de 2017 • Apuntes • 799 Palabras (4 Páginas) • 1.098 Visitas
Introducción
Rafael Rojina Villegas, en su obra Compendio de Derecho Civil, define a los contratos preparatorios como: el contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato a futuro determinado.
Los contratos preparatorios tienen su sustento legal en los artículos 2117, 2118, 2119 2120 y 2121 del Código Civil para el estado de Baja California, en donde se señala que podrá asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro a través de una promesa, previendo las consecuencias a su incumplimiento.
En la práctica, estos tipos de contrato son denominados como "Promesa de Contrato"; "Precontratos"; "Contratos Preparatorios"; "Contrato de Promesa"; o "Ante Contrato", "Tratos Preliminares".
Desarrollo
Las características de este tipo de contratos son las siguientes:
- Son gratuitos: es decir, carecen de un costo para las partes ya que solo se trata de una promesa.
- Es un contrato ya que constituye un acuerdo entre las partes, en este caso el acuerdo consiste en la promesa para celebrar en un futuro otro contrato.
- Tienen un plazo: Nuestro Código Civil, regula este tipo de contratos, y establece que este debe limitarse a cierto tiempo. Dicho plazo será acordado por los contratantes.
- Es un contrato de tipo preliminar que está vinculado a un contrato de tipo accesorio y su existencia no depende de otro contrato.
- Puede ser bilateral o unilateral.
- No es un contrato de tipo traslativo de derechos reales ya que solo se refiere a derechos personales.
- De acuerdo a nuestro Código Civil este debe ser celebrado por escrito.
- A las partes que suscriben el contrato se les denomina prominentes. Aguilar Gutiérrez (1948, p. 57) distingue de acuerdo a los dos tipos de precontratos, en el caso del precontrato unilateral, las partes son el prominente, que es el deudor de la obligación a contratar y el beneficiario, es el acreedor de dicha obligación. En el caso de los precontratos bilaterales, las partes son de forma recíproca prominentes y beneficiarios.
- El incumplimiento de la promesa por alguno de las partes conlleva sanciones, tal como lo señala el artículo 2121 de nuestro Código Civil que señala: si el prominente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
De acuerdo a lo anterior, podemos ver en los precontratos un vínculo de tipo jurídico entre las partes que permite coaccionar a alguno de los prominentes en caso de incumplimiento.
Cabe mencionar, tal como lo señala Aguilar Gutiérrez (1948, p. 48) que la coacción que se dé al prominente solo se da en el sentido de obligarlo a celebrar el contrato, y sería necesario un nuevo litigio para obligar al incumplido a cumplir ese nuevo contrato o en otros casos puede obligarse al prominente a pagar los daños y perjuicios ocasionados al beneficiario por no haber cumplido el contrato, tal es el caso de lo establecido en el artículo 2121, cuando la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe.
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