Sociedades Mercantiles
Enviado por duncan18 • 21 de Marzo de 2013 • 3.967 Palabras (16 Páginas) • 420 Visitas
CONCURSOS MERCANTILES
1. Concepto de quiebra
2. Presupuesto de quiebra
3. Clases de quiebra
4. Efectos de la quiebra, su administración y conocimiento de créditos
5. Suspensión de pagos
6. Rehabilitación del quebrado
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1. CONCEPTO DE QUIEBRA: es la organización de los medios legales de liquidación del patrimonio encaminada a hacer efectiva coactivamente la responsabilidad personal del deudor insolvente, por la que sus acreedores participan de un modo igual en la distribución del importe de la enajenación de sus bienes, viniendo necesariamente a construir entre sí una comunidad de perdidas.
2. PRESUPUESTO DE QUIEBRA:
1. Los presupuestos de la quiebra: la quiebra es un estado jurídico. Supone la previa declaración judicial.
Se podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante y la cesación de pagos.
2. La calidad de comerciante: solamente podrán ser declaradas en estado de quiebra las personas físicas o morales que tengan el carácter de comerciantes. La quiebra es, pues, una institución típica y exclusivamente mercantil.
3. La cesación de pagos: La cesación de pagos es la insolvencia. La insolvencia es la situación del patrimonio impotente para satisfacer todas las deudas vencidas de su titular, y para que dé lugar a la quiebra se requiere que sea definitiva o irremediable. No debe confundirse la insolvencia con el incumplimiento.
3. CLASES DE QUIEBRA:
1. Quiebra fortuita: se da cuando el comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos. En tales casos la quiebra será simplemente un suceso desgraciado.
2. Quiebra culpable: esta se considera cuando el comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos. Las circunstancias que califican de culpable son: si los gastos domésticos y personales del comerciante hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a sus posibilidades económicas; si hubiere perdido sumas con desproporción de sus posibilidades en juego, apuestas. Etc; si los gastos de su empresa son mucho mayores de los debidos, atendiendo a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas; no hubiere llevado su contabilidad con los requisitos exigidos por el Código de comercio.
3. Quiebra fraudulenta: la que se alce con todo o parte de sus bienes, realice fraudulentamente, antes de la declaración, con posterioridad a la fecha de retroacción o durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo, no llevare todos los libros de contabilidad o los altere, falsifique o destruya.
4. EFECTOS DE LA QUIEBRA, SU ADMINISTRACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.
l. Efectos en cuanto a la persona del quebrado.- La quiebra produce un estado jurídico especial para el quebrado, que no es de incapacidad, sino de limitación. Produce importantísimos efectos sobre la persona del quebrado, que se traducen en limitaciones en el ejercicio de algunos derechos subjetivos, públicos y privados.
A) Derechos civiles: dice el artículo 84 de la LQSP, que aunque la sentencia de declaración de quiebra no limita los derechos civiles del quebrado (excepto en los casos que la ley señale), no podrá desempeñar cargos para los que se exija la plena posesión de aquéllos.
B) Libertad personal: a) Se prohíbe al quebrado separarse del lugar del juicio, sin autorización del juez y sin dejar apoderado suficientemente instruido. La sentencia de declaración de quiebra produce todos los efectos civiles y penales del arraigo para el quebrado (art. 87 LQSP) ; b) En los casos de quiebra culpable o fraudulenta, se dispondrá siempre la detención del responsable (art. 114 LQSP) ; c) Siempre que sea requerido por el juez, el quebrado deberá presentarse ante él, ante el síndico, ante la intervención o ante la junta de acreedores, salvo que por impedimento legítimo el juez lo autorice a comparecer mediante apoderado (arts. 87 y 114 LQSP).
C) El quebrado, además, no goza de la garantía del secreto de la correspondencia. Así, dispone el artículo 85 de la LQSP, que el juez hará que la sentencia de declaración de quiebra se comunique a las oficinas de correos, telégrafos y análogas. En virtud de esa comunicación, la correspondencia dirigida al quebrado se entregará al síndico, quien la abrirá en presencia del quebrado o de su apoderado, si concurriera, devolviéndose inmediatamente la que no tenga relación con los intereses de la quiebra.
Efectos en cuanto al patrimonio del quebrado.- Para que un patrimonio en quiebra sea liquidado en favor de los acreedores es necesario impedir al deudor que lo liquide en beneficio propio. Por ello, la ley dispone determinados efectos de la quiebra sobre el patrimonio del comerciante quebrado, fundamentalmente: a) El desapoderamiento y b) La retroacción.
a) El desapoderamiento: dispone el artículo 29 de la LQSP, que por la sentencia de quiebra, el quebrado queda privado del derecho de administración y disposición de sus bienes y de los que adquiera, hasta finalizarse aquélla. Los bienes y derechos de cuya administración y disposición se priva al quebrado, se entregan al síndico (arts. 15 y 46 LQSP). Esto es lo que se conoce con el nombre de desapoderamiento o desposesión. Frente a los acreedores, serán nulos todos los actos de dominio o administración que haga el quebrado sobre los bienes comprendidos en la masa (de cuya administración y disposición ha sido privado), desde el momento en que se dicte la sentencia de declaración de quiebra (art. 116 LQSP).
b) La retroacción: aunque la quiebra solamente existe desde el momento de la declaración. para determinados efectos específicamente señalados por la ley el juez puede retrotraer los efectos de la quiebra a la época en que se considere existente la cesación de pagos (Exposición de Motivos de la LQSP).
Esto es, "el desapoderamiento comienza desde la fecha de la declaración de quiebra. Pero la nulidad de los actos de dominio y administración se retrotrae a la fecha que señala esa declaración (principio de la retroacción absoluta)".
Así, la fracción IX del artículo 15 de la LQSP establece que la sentencia declarativa de quiebra deberá contener la fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra. Esta fecha, fijada en la sentencia, podrá modificarse de oficio, según las circunstancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten, o a petición del síndico, de la intervención o de cualquier acreedor,
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