Sociedades Mercantiles
nayelhiivalle1 de Mayo de 2013
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SOCIEDADES MERCANTILES.
La sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil.
Toda sociedad puede ser mirada desde una doble perspectiva:
a) Como un contrato: el código civil la define como “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan“.
b) Como una institución: es decir, como una agrupación de personas vinculadas con el fin de colaborar con una determinada idea de bien común que cuenta con personalidad jurídica para tal fin (es un sujeto de derecho)
“la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados“.
Es decir, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente serán percibidos por los socios.
En general, puede decirse que los beneficios que se persiguen con la constitución de sociedades son poder reunir mayor cantidad de capital a fin de afrontar negocios de mayor envergadura, y gozar del beneficio de la responsabilidad limitada.
La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce a las siguientes:
• Sociedad en Comandita Simple.
• Sociedad de Responsabilidad Limitada.
• Sociedad Anónima.
• Sociedad en Comandita por Acciones
• Sociedad Cooperativa.
• Sociedad en nombre colectivo.
• Sociedad mutualista.
• Sociedad de Capital Variable.
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO.
Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales (Art. 25 LGSM).
Para su constitución, es necesaria la escritura pública (es decir, un documento otorgado ante notario e incorporado en su registro público o protocolo), y debe inscribirse un extracto de la escritura en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad; La inscripción debe hacerse dentro de 60 días contados desde la celebración de la escritura social. Este tipo de sociedad no requiere publicación en el diario oficial.
La razón social se forma con el nombre completo o con los apellidos de todos los socios o con el nombre o apellidos de uno o más de ellos. Si en la razón social no figura el nombre de todos deben añadirse las palabras y compañía u otras equivalentes, como y hermanos, e hijos, y asociados, etc. (art. 27, LGSM).
Si en la razón social ya figuran los nombres de todos los socios, no es lícito añadir las palabras y compañía u otras equivalentes. Asimismo, si una persona extraña a la sociedad hace figurar o permite que su nombre figure en la razón social, contraerá responsabilidad solidaria e ilimitada, pero no subsidiaria, por las deudas sociales (art. 28, LGSM).
En razón de que en la Sociedad en Nombre Colectivo puede haber cambios de socios, el ingreso o separación de uno de ellos debe reflejarse en la razón social. Si se tratare de ingreso a la sociedad, se agregará a la razón social el nombre del nuevo socio o las palabras y compañía (art. 29, LGSM). La separación de un socio no impide que se siga utilizando la misma razón social; pero si el nombre del que se separó continúa apareciendo en ésta, debe agregarse la palabra sucesores (art. 29, LGSM).
Asimismo, cuando una sociedad en nombre colectivo transmita a otra la totalidad de sus derechos y obligaciones, y entre ellos la razón social, también se agregará la palabra sucesores (art. 30, LGSM).
La ley atribuye a los socios de la Sociedad en Nombre Colectivo responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria para las obligaciones sociales.
Responsabilidad Subsidiaria. El que la responsabilidad sea subsidiaria significa que es condicional, puesto que en virtud de ella los socios gozan de los beneficios de orden y excusión. El primero, o sea, el beneficio de orden, no les aprovecha si son demandados conjuntamente con la sociedad. El segundo, el de excusión, únicamente opera cuando los socios señalen bienes de la sociedad que basten para cubrir el crédito reclamado; los bienes estén libres y desembarazados de gravámenes y embargos; dichos bienes se hallen en el distrito judicial en que deba hacerse el pago; y se anticipen o aseguren los gastos de ejecusión.
Por último, el beneficio de división, que también es propio de las obligaciones subsidiarias no aprovecha a los socios de la Sociedad en Nombre Colectivo por cuanto son solidariamente responsables de las deudas sociales.
En el supuesto de que los socios no fueren demandados conjuntamente con la sociedad, los acreedores deberán intentar juicio aparte contra todos o cada uno de ellos, toda vez que en este caso les aprovecha el beneficio de orden.
Responsabilidad Ilimitada. La ilimitación de responsabilidad de los socios significa que responden del cumplimiento de las obligaciones sociales con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
Responsabilidad Solidaria. La responsabilidad solidaria de los socios no se presume, resulta de la ley. Evidentemente se trata de un caso de solidaridad pasiva, en virtud de la cual los acreedores de la sociedad pueden reclamar a cada uno o a la totalidad de los socios el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones sociales. De estas características de la responsabilidad solidaria pasiva de los socios se derivan los siguientes efectos:
• Cada socio debe cumplir por sí la totalidad de las obligaciones sociales, razón por la cual el o los acreedores de la sociedad pueden exigir a todos los socios o a cualquiera de ellos, a su elección, el pago total de la deuda.
• Cuando uno de los socios paga la deuda, ésta se extingue y los vínculos que unían al acreedor con la sociedad y con los otros socios desaparecen al mismo tiempo.
• El socio que paga por entero tiene derecho a exigir de los otros socios y de la sociedad la parte proporcional de la obligación que les corresponda, salvo que internamente se haya estipulado que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada (art. 26, LGSM). A falta de estipulación los socios y la sociedad están obligados entre sí a partes iguales.
• Si la parte que incumbe a un socio no puede obtenerse de él por el socio que pagó, el déficit debe ser repartido entre los demás socios, aún entre aquellos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.
Supresión y Limitación de la Responsabilidad. Las cláusulas del contrato social que supriman o limiten la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, son inoponibles a terceros, dado que no surten efecto legal frente a los acreedores. Sin embargo, los socios pueden estipular internamente que la responsabilidad de alguno o alguno de ellos se limite a una porción o cuota determinada (art. 26, LGSM) a condición de que la limitación no constituya una exoneración de reportar las pérdidas, porque, en tal caso, la cláusula será nula si la sociedad es regular, o determinará la nulidad de la sociedad si ésta es irregular.
Además de la obligación subsidiaria, ilimitada y solidaria de pagar las deudas sociales, los socios de la Sociedad en Nombre Colectivo tienen las obligaciones de:
• Aportar.
• Lealtad.
• Subordinar su voluntad a la de la mayoría.
• Soportar las pérdidas.
• Responder de las deudas sociales existentes al momento de ingreso, separación o exclusión de la sociedad.
Obligación de Aportar. La Sociedad en Nombre Colectivo admite, además de las aportaciones de bienes, las de industria (art. 49, LGSM).
La ley no exige en la Sociedad en Nombre Colectivo la integración de un capital fundacional mínimo, puesto que los socios responden de las obligaciones sociales. Por consiguiente, el capital social cumple con la función de limitar el monto de las aportaciones de los socios a lo expresamente pactado y, en algunos casos, sirve como referencia para precisar el grado de control que los socios ejercen en la sociedad por medio del voto.
Obligación de Lealtad. Por el carácter cerrado de las sociedades de personas, la obligación de lealtad cobra una importancia extraordinaria. Esta obligación se divide en cuatro deberes:
• No concurrencia. Los socios, ni por cuenta propia ni ajena, podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios (art. 35, LGSM).
• No abusar de la firma o del capital social para negocios propios (art. 50, frac I, LGSM).
• No infringir el pacto social o las disposiciones legales que rijan al contrato social o ambos (art. 50, fracs. II y III, LGSM).
• Abstención de la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía (art. 50, fracc. IV, LGSM).
En todos los casos, el incumplimiento de los
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