Tema 1: EL DERECHO MERCANTIL: CONCEPTO Y CARACTERESAL PRI.
Enviado por ViridianaGV • 24 de Agosto de 2014 • 2.638 Palabras (11 Páginas) • 472 Visitas
CONCEPTO:
Siguiendo a SÁNCHEZ CALERO, podemos definir el Derecho Mercantil como “la parte del Derecho Privado que comprende el conjunto de normas jurídicas relativas al empresario y a los actos que surjan del ejercicio de su actividad económica”. Las notas fundamentales de este concepto son las siguientes:
1) Parte del Derecho Privado: Se trata de un aparte del Derecho Privado, la cual es una de las dos categorías fundamentales en que se divide el Derecho Objetivo. El Derecho Privado se preocupa de regular las relaciones entre los particulares, y en concreto el Derecho Mercantil regula las relaciones de los empresarios entre sí, o las de éstos con sus clientes. Pero en la actualidad no se puede decir que se trate solamente de Derecho Privado, ya que el creciente intervensionismo estatal hace que muchas normas de Derecho administrativo y fiscal modules las normas mercantiles.
2) Derecho de los empresarios: El empresario es el sujeto de las relaciones que constituyen la esencia de este Derecho. Lo cual no impide que excepcionalmente las normas de derecho Mercantil puedan aplicarse a casos en los que no intervenga un empresario, como puede ser en el supuesto de la letra de cambio.
CARACTERES:
Además de las características derivadas de la definición expuesta, podemos señalar las siguientes:
1. Se trata de un Derecho con vocación de universalidad, con tendencia al cosmopolitismo y a la internacionalidad, ya que el tráfico mercantil tiende a superar las fronteras de los Estados, pudiendo se apreciado tal carácter de manera especial en el Derecho Marítimo.
2. Es una rama del Derecho en la que el elemento consuetudinario tiene una gran importancia, habiendo constituido los usos mercantiles una de sus principales fuentes.
3. Es una rama del Derecho que, a pesar de su autonomía, presenta cierta subordinación respecto del Derecho civil, siendo dicha influencia reciproca, hasta el punto de hablarse hoy de una comercialización del Derecho civil.
4. Flexibilidad, tipicidad y rapidez en la contratación.
5. Tendencia democrática, que se muestra en la reforma derecho e la regulación de las sociedades anónimas y limitadas.
6. Tendencia socializadora mediante la intervención estatal, que se manifiesta en distintas instituciones.
DELIMITACIÓN DE LA MATERIA MERCANTIL: PERSPECTIVA HISTÓRICA Y ACTUAL;
LA CUESTIÓN DE LOS ACTOS UNILATERALES.
El Derecho Mercantil surge en la Edad Media como Derecho especial de los comerciantes. En los ordenamientos jurídicos de los pueblos antiguos se encuentran manifestaciones de instituciones jurídico- mercantiles, pero ni siquiera en Roma, donde el Derecho privado alcanzó una perfección admirable, existió un verdadero Derecho Mercantil. En los siglos X y XI, en particular en Italia, cuando el Derecho romano perdió su flexibilidad y mezclado con el Derecho germánico y canónico formó el Derecho común, que no se adaptaba a las necesidades de un comercio cada vez más floreciente, apareció el Derecho Mercantil bajo la presión de los propios mercaderes, que, asociados en corporaciones, dictaron las normas que creyeron convenientes.
En España hay que citar las Ordenanzas de Bilbao, que en su edición de 1737, han sido las de mayor significación dentro del derecho Mercantil español, y que estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código de Comercio de 1829. Una de sus notas fundamentales fue la de regular conjuntamente las disposiciones de Derecho mercantil terrestre y marítimo.
Al resaltar el carácter histórico del Derecho mercantil, se quiere llamar la atención sobre su variabilidad, la cual viene condicionada, en buena medida, por su necesaria adaptación a las circunstancias económicas de un momento histórico determinado. Actualmente el Derecho Mercantil se preocupa de regular dos tipos de relaciones: las llamadas relaciones de organización empresarial, y por otro lado, las relaciones de actuación, esto es, las relaciones que surgen de los actos en que se concreta la actividad empresarial, existiendo entre unas y otras relaciones una importante interdependencia.
El ordenamiento vigente trata de regular estas relaciones jurídicas, y, en particular se preocupa de las normas que afectan a la delimitación del sujeto de esas relaciones, es decir, el empresario, a las obligaciones profesionales que se le imponen, que es el llamado estatuto del empresario, a las normas que protegen los elementos materiales que utiliza en el ejercicio de su actividad, a los actos en que dicha actividad se concreta y al régimen de los procedimientos concursales en le caso de insolvencia del empresario. A estas materias, la mayoría de la doctrina añade el Derecho de la navegación marítima y aérea.
LA CUESTIÓN DE LOS ACTOS UNILATERALES: Se llaman actos unilaterales o mixtos a aquellos en que una sola de las partes intervinientes tiene la cualidad de comerciante, de suerte que para éste el acto será mercantil, pero será civil para la otra parte con quien el comerciante contrata. El problema estriba en determinar si será el Derecho civil o el Derecho Mercantil el que ha de regular el conjunto de estas relaciones o si, por el contrario, el acto ha de dividirse y cada parte regularse por su respectiva disciplina. Los mercantilistas rechazan esta última solución y entienden que la competencia normativa sobre el particular corresponde en exclusiva al Derecho Mercantil, ya que de lo contrario, el Derecho Mercantil quedaría reducido a un derecho clasista regulador tan solo de las relaciones entre los comerciantes. En nuestro ordenamiento jurídico la cuestión se resuelve en el art. 2 Ccom, en tanto son mercantiles todos los actos incluidos en el mismo, sean mixtos o no. Además cuando el legislador ha querido excluir del ámbito del Derecho Mercantil a un acto mixto lo ha declarado expresamente como ocurre en el supuesto del art. 326 Ccom que establece cuando la compraventa no se reputará mercantil.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
Técnicamente, no puede haber una teoría propia de las fuentes del Derecho mercantil, ya que éste no ofrece formas especiales de manifestarse distintas de las del Derecho civil. Uno y otro se exteriorizan a través de dos fuentes fundamentales: la ley y la costumbre. Sólo su contenido puede determinar las diferencias entre la ley y la costumbre civil y mercantil.
El art. 2 Ccom, en su párrafo 1º establece que “Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común”. Este precepto no sólo enumera las fuentes expresamente reconocidas
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