DERECHO CIVIL 4 TEMA 1.- LA POSESIÓN CONCEPTO DE POSESIÓN
Enviado por brigittearguello • 23 de Julio de 2017 • Apuntes • 12.216 Palabras (49 Páginas) • 384 Visitas
DERECHO CIVIL 4 TEMA 1.- LA POSESIÓN CONCEPTO DE POSESIÓN: según el Artículo 771 Código Civil Venezolano.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. TEORÍAS DE LA POSESIÓN: 1. Teoría Objetiva: señala que la posesión es un simple hecho; que se protege es el mero hecho de la tenencia material de la cosa, lo cual no puede dar origen a ningún derecho. 2. Teoría Jurídica: Señala que la posesión no es un hecho, sino un verdadero derecho y está protegido por acciones. 3. Teoría Mixta: En la posesión hay un hecho y un derecho. Es un hecho porque la posesión se origina con las circunstancias materiales de la aprehensión. Y, es un derecho, porque produce consecuencias jurídicas y además porque hay casos en que es necesario admitir los derechos resultantes de la posesión. QUIENES PUEDEN SER POSEEDORES DE LA POSESIÓN 1) El Arrendatario. 2) El Depositario. 3) El Comodatario. 4) El Usufructuario. Teorías de la Posesión • Teoría Objetiva • Teoría Jurídica • Teoría Mixta Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez 5) El Acreedor. 6) Prendario. DERECHOS QUE CONCEDE O CONFIERE LA POSESIÓN 1) Aprovechar el bien. 2) Percibir los frutos. 3) Derecho a las mejoras. 4) Derecho a conservar la posesión. 5) Derecho a la protección posesoria ELEMENTOS DE LA POSESIÓN 1) El Corpus: es la relación física entre persona-cosa; es decir, son actos materiales de detentación, de uso, goce, ejercitados sobre la cosa (poseer la cosa). 2) El Animus: Es el elemento intelectual-psíquico, es la intención que se tiene de aprehender algo. Se divide en dos (02): Animus Dominis y Aminus Detenti. • Animus Domini (dominio): Es cuando la relación física se une con la intención de sujetar la cosa para sí. Ej: la persona que es propietario de la cosa que goza, usa y dispone se ella. • Animus Detinendi (detención): Es cuando a la relación física no se le une la intención de detener la cosa para sí. Ej: la persona que es inquilino de un apartamento o detenta alguna cosa; la cual usa, goza pero que no puede disponer porque no es propietario. Elementos de la Posesión • Corpus • Animus • Animus Dominis • Animus Detenti Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez TEORÍAS DE LOS ELEMENTOS POSESIÓN Está conformada por dos (02) teorías. 1) Teoría Subjetiva: sostiene que en la posesión lo determinante es el Animus; es la intención con la cual se estás poseyendo la cosa. 2) Teoría Objetiva: sostiene que el Animus carece de toda importancia ya que manifiesta que éste puede transformarse y pasar de Animus Detenti a Animus Domini ó viceversa. OBJETO DE LA POSESIÓN Es recaer la posesión sobre las Cosas Corporales y Derechos; pudiendo sólo ejercerse sobre las cosas susceptibles de propiedad privada; según el art. 778 del Código Civil Venezolano. Se excluyen las cosas que están fuera del comercio, es decir sobre los bienes del dominio público, ni sobre las cosa comunes. También se excluyen todos los derechos que no figuren en la categoría de los derechos reales, tales como los derechos de familia, de la personalidad, los derechos políticos. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHO REALES DERECHOS REAL PRINCIPALES DERECHOS REAL ACCESORIOS Propiedad Prenda Usufructo Hipoteca Uso Anticresis Habitación Servidumbre Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez DERECHOS DE CRÉDITO 1) Arrendamiento. 2) Mutuo. 3) Comodato. 4) Renta Vitalicia. FORMAS DE ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN Hay dos (02) formas e adquirir la Posesión. Adquisición Originaria: es un acto jurídico NO negocial; que se constituye con la simple posesión de la cosa. Adquisición Derivativa: es un acto jurídico negocial, porque se requiere de la manifestación de voluntad o consentimiento del anterior poseedor al nuevo poseedor. Se manifiesta de tres (03) maneras: 1) Traiditio: es el traslado voluntario de la cosa del que vende al que compra la cosa. 2) La Traditio Brevi Manu: se caracteriza porque no se produce el traslado físico de la posesión del comprador al vendedor (porque el comprador ya se encuentra en posesión de la cosa). 3) Constitución Posesorium: la transmisión se efectúa de una persona a otra sin necesidad del desplazamiento de la cosa, es decir, el sujeto detentaba la cosa en nombre propio enajena la cosa, pero continúa en posesión de él como arrendatario o comodatario Formas de Adquisición de la Posesión 1. Originaria 2. Derivativa a. Traditio b. Traditio Brevi Manu c. Constitución Posesorium Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez PERDIDA DE LA POSESIÓN Se materializa con la pérdida del Corpus y del Animus simultáneamente; con la pérdida del Corpus o con la pérdida del Animus. 1) Por Desaparición Simultánea del Corpus y del Animus: normalmente quien pierde la posesión pierde al mismo tiempo el corpus y el animus. Al desaparecer los dos elementos que integran la posesión, ésta se pierde. 2) Por pérdida del Corpus: Sucede cuando el poseedor es despojada de la cosa (no tiene el corpus), pero manifiesta su intención de recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal correspondiente. También sucede cuando sin la intención de nadie, la cosa escapa materialmente del poseedor, se extravía. 3) Por Pérdida del Animus: Sucede cuando el poseedor sigue poseyendo el bien (tiene el corpus), pero no con el animus domini que antes tenia, por que sufrió una transformación, para poseer a titulo precario, es decir, con animus detinendi. Pérdida de la Posesión 1. Pérdida del Animus y del Corpus 2. Pérdida del Animus 3. Perdida del Corpus Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez TEMA 2.- LA POSESIÓN CLASES O ESPECIES DE POSESIÓN. Posesión Natural, Precaria O Cualquiera: (según el art. 771 del CCV) “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Como en toda posesión existen dos elementos integrantes: el corpus y el animus; el animus en este caso es “animus detinendi”, por tanto no da derecho real sobre la cosa poseída. Esta clase de posesión siempre tiene título un acto jurídico que impone el deber de restitución, supone que una persona posea en nombre de otra. Encontramos en esta categoría a los poseedores precarios, es decir, aquellos que poseen en nombre ajeno, reconocen la existencia de una posesión de grado superior a la suya, tienen la cosa con el consentimiento de su propietario. Son detentadores o poseedores precarios: Los arrendatarios o inquilinos. Los acreedores prendarios. Los acreedores anticresistas. Los depositarios y secuestradores. Los comodatarios. Los administradores de Clases o Especies de Posesión 1. Posesión Natural o Precaria 2. Posesión Legítima, Civil o Propia 3. Posesión de Buena Fe Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez bienes ajenos. Posesión Legítima, Civil o Propia: Es aquella ejercida directamente por el poseedor y representa la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, pero con intención de guardar la cosa o disfrutar el derecho como propio, en concepto de dueño. Elementos o Requisitos de la Posesión Legítima, Civil o Propia: De acuerdo al art. 772 del CCV, establece que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. • Continua: Manifestación constante del ánimo de tener la cosa como propia. Se debe ejercer sin intermitencia y de forma sucesiva. Corresponde al Corpus. • No Interrumpida: Será no interrumpida, cuando el ejercicio es permanente, no ha cesado, ni ha sido suspendido por hechos jurídicos o por causa natural. • Pacífica: Cuando nadie se presenta a contradecir la posesión. • Pública: La posesión es pública cuando los actos posesorios se realizan de manera visible. • No Equivoca: No debe haber dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en nombre ajeno. • Con intención de tener la cosa como suya propia. Elementos o Requisitos de La Posesión Legal, Civil o Propia 1.- Continua 2.- No Interrumpida 3.- Pacífica 4.- Pública 5.- No Equívoca 6.- Intención de tener la cosa como suya propia Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez Posesión de Buena Fe: (según el art. 788 del CCV) “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. PRESUNCIONES POSESORIAS. La posesión produce consecuencias jurídicas a favor de quien la invoca; en tal sentido éstas son Iuris Tantum. Iuris Tantum (admiten pruebas en contra) Iuris at de Iuris (no admiten pruebas en contra) Según el art. 1.394 del CCV “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. El artículo 1.397 establece que: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”. TIPOS DE PRESUNCIÓN Presunción De No Precariedad: Según el artículo 773 del CCV. “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. Tipo de Presunción 1.- Presunción de No Precariedad (art. 773 del CCV) 2.- Presunción de No Inversión del Titulo (art. 774 CCV) 3.- Presunción de No Interrupción y de Continuidad en la Posesión (art. 779 CCV) 4.- Presunción de Buena Fe (art. 789 CCV) Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez Presunción de no Inversión del Título: Según el artículo 774 del CCV. “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”. Presunción de no Interrupción y de Continuidad en la Posesión: Según el artículo 779 del CCV. “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”. Presunción de Buena Fe: Según el artículo 789 del CCV. “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”. POSESIÓN EN CUANTO A BIENES MUEBLES En cuanto a Bienes Muebles la posesión equivale a Titulo; quedando excluido una serie de Bienes Muebles a esta disposición Según el artículo 794 del CCV. “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido”. Según el artículo 795 del CCV. “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin reembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”. Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez EFECTOS COMUNES DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA Y POSESIÓN DE BUENA FE 1) Adquisición del Derecho Correlativo a la Situación de Hecho: El efecto más importante es la posibilidad de que la situación de hecho que constituye la posesión, se convierta en un derecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva o usucapión: • Poseedor de Buena Fe, el lapso útil para usucapir será de 10 años. • Poseedor Legítimo, el término útil para usucapir será de 20 años. 2) Indemnización por Concepto de Mejoras: Tanto el poseedor legitimo como el de buena fe, tienen derecho a reclamar la indemnización por concepto de mejoras realizadas a la cosa poseída y existente al momento de la evicción y reclamadas en el acto de contestación de la demanda, así como está establecido en el art. 791 del CCV que dice: “El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna por mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción”. ¿Qué es Evicción? “es la pérdida de un derecho por sentencia Efectos Comunes de la Posesión Legítima y Posesión de Buena Fe 1. Derecho Correlativo a la Situación de Hecho 2. Indemnización por Concepto de Mejoras 3. El Derecho de Retención 4. En relación a los Frutos Producidos por la Cosa 5. Goce de Tutela Posesoria Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez firme y en virtud de derecho anterior ajeno”. Elementos Necesarios para la Indemnización 1. El gasto debe ser hecho por el poseedor. 2. Que el gasto realizado por el poseedor incremente el valor de la casa. Tipos de Gastos • Gastos Necesarios: son aquellos que se realizan para mantener la cosa o de conservación de la cosa. • Gastos Suntuarios u Ornamentales: son aquellos que se dirigen a embellecer la cosa, depende del gusto de cada quien, y no le dan aumento al valor de la cosa. • Gastos útiles: son aquellos que van a incrementar el valor de la cosa. 3) Derecho de Retención: Es la acción que ejerce el poseedor de retener la cosa, hasta tanto no se le indemnice el pago de las mejoras. Está fundamentado en el art. 793 del código civil que dice: “Sólo el poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.” Tipos de Gastos 1.- Gastos Necesarios 2.- Gastos Suntuarios u Ornamentales 3.- Gastos Útiles Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez 4) En Relación de los Frutos Producidos por la Cosa El dueño de la cosa, es dueño de lo que produzca por derecho de accesión. El poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos que haya percibido, ya que, le pertenecen pero, tendrá que restituir los que perciba luego de haber sido notificado legalmente de la demanda de reivindicación, tal como lo dice el art. 790 del código civil que dice: “El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino los que percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.” Para los poseedores legítimos y de mala fe no se le aplica esta disposición, ellos deben restituir todos los frutos dados desde el inicio de su posesión. 5) Goce de la Tutela Posesoria Posesión Legítima • El poseedor legitimo goza de la tutela de la posesión. • Si su posesión se prolonga por 20 años, conduce a la usucapión ordinaria, convirtiéndolo en propietario o n titular de derecho real. • Tienen derecho a indemnización por concepto de mejoras realizadas a la cosa que existan al momento de la evicción. Posesión de Buena Fe • Tienen derecho a ser protegidos por las acciones posesorias o interdictales. • Potestad para poder ejercer el derecho de retención por las indemnizaciones que le son debidas por las mejoras. Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez • Si su posesión se prolonga por 10 años, conduce a la usucapión ordinaria, convirtiéndolo en propietario o n titular de derecho real, siempre y cuando el título haya sido registrado y sea sobre las cosas muebles. TEMA 3.- LA TUTELA DE LA POSESIÓN (ACCIONES INTERDICTALES QUE PROTEGEN AL POSEEDOR): son cuatro (04). 1.- INTERDICTO POSESORIO 1.1.- INTERDICTO DE AMPARO O ACCIÓN DE MANTENIMIENTO La finalidad de este interdicto es mantener al querellante dentro de la posesión de la cosa o del derecho real. Según el art. 782 del CCV. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Requisitos del Interdicto de Amparo 1) Que el querellante o el sujeto activo debe ser el poseedor legítimo. 2) Debe tener más de un año en dicha posesión, es decir, se exige la ultra anualidad. 3) Que se produzca la perturbación, como hecho generador de la protección interdictal. 4) Que se solicite la protección interdictal DENTRO del año, contado a partir de la fecha de la perturbación, porque representa un lapso de caducidad. 5) Y cuando sea el caso, el poseedor precario intentará la acción, en nombre y en interés del que posee. PROCEDIMIENTO DE LOS INTERDICTOS DE AMPAROS Competencia por Materia. Art. 697 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. “El conocimiento de los interdictos le corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”. Competencia por Territorialidad. Art. del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez “Es juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primero instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. Procedimiento de Interdicto de Amparo: Art. 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.” Sustanciación y Ejecución del Procedimiento: Art. 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” • En materia interdictal el Amparo no requiere fianza; pero en caso de Obra Nueva y Obra Vieja sí aplica. Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez • Igualmente en materia Interdictal no hay acumulación de acciones. 1. 2.- INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO Procede este interdicto cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión; es decir, que ha sido privado de la misma, siendo su finalidad la restitución de la posesión. Consagrado en el art. 783 del Código Civil que dice: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” PROCEDIMIENTO DE INTERDICTOS DE DESPOJO Competencia en Materia y Territorialidad: Igual que en el interdicto anterior, establecidos en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil Procedimiento del Interdicto Restitutorio: Se expresa en el art. 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” Sustanciación y Ejecución del Procedimiento: Se aplica lo mismo que en el interdicto de amparo, esta expresado en el art. 701 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la sentencia, se establece en el art. 702 lo siguiente: “En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar, y el caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” 2.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS 2.1.- INTERDICTO DE OBRA NUEVA Su fin es paralizar la construcción de la obra; está consagrado en el art. 785 del Código Civil Venezolano que dice: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez emprendida por otro, sea un propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra” REQUISITOS DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA 1. Que el querellante se encuentre en posesión de un bien inmueble o de otro objeto. 2. Que se trate de una obra nueva, es decir, de cualquier obra de edificación, demolición, excavación que cambie el estado actual de las cosas introduciendo una innovación. 3. La obra no debe hallarse acabada ni su comienzo remontarse más allá de un año. 4. Que se tema racionalmente un daño al inmueble, al objeto o derecho del denunciante. Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez NOTA: si la obra ya se culminó, la acción no procede porque ya estaríamos en presencia de una obra vieja. PROCEDIMIENTO DE INTERDICTOS DE OBRA NUEVA Igual que los interdictos posesorios, se cumple lo que está establecido en el art. 697 del Código de Procedimiento Civil • Leer artículos 713. • Leer artículos 714. • Leer artículos 715. • Leer artículos 716. 2.1.- INTERDICTO DE OBRA NUEVA Está consagrado en el art. 786 del Código Civil, que dice: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.” REQUISITOS DEL INTERDICTO DE OBRA VIEJA 1. Que el querellante esté en posesión de un bien mueble o inmueble. 2. Que tenga razón para temer de un daño próximo. 3. Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto que sea obra vieja y que sea perteneciente o poseído por terceros Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez NOTA: hay ciertas consideraciones sobre este interdicto que son: • No se exige un lapso determinado en la posesión para poder intentar el interdicto de obra vieja. • Que la acción se debe intentar por el posible daño no realizado. • Que se debe constituir una caución o una garantía. PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE OBRA VIEJA Está previsto en el art. 717 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.” • Leer el art. 718 del Código de Procedimiento Civil. • Leer el art. 719 del Código de Procedimiento Civil. • Leer el art. 340 del Código de Procedimiento Civil. TEMA 4. LA PRESCRIPCIÓN CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN Según el artículo 1952 Código Civil Venezolano: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez CLASES DE PRESCRIPCIÓN: 1. Aquisitiva o Usucapión. 2. Extintiva o Liberatoria. 1.- Prescripción Adquisitiva o Usucapión Es un medio originario de adquirir la propiedad o un derecho real, por la posesión continuada del poseedor, aunado a la inercia del propietario en ejercitar sus acciones y permitir el asentamiento de otro en su propiedad y en el transcurso del tiempo. Requisitos de la Prescripción Adquisitiva o Usucapión 1. Que haya transcurrido el plazo determinado por la ley: • Poseedor Legítimo: 20 años. • Poseedor de Buena Fe: 10 años. 2. Que el propietario hubiere observado una actitud pasiva, negligente. 3. Que la cosa sea apta para ser adquirida por usucapión. 4. Que el poseedor haya poseído esa cosa reuniendo ciertas condiciones durante el tiempo requerido. 2.- Prescripción Extintiva o Liberatoria Es el modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el acreedor promueve contra él. Requisitos de la Prescripción Extintiva o Liberatoria: 1. Que haya transcurrido un determinado plazo, según sea el caso Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez 2. Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva durante todo el plazo. 3. Que el deudor se oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo RÉGIMEN GENERAL DE LA PRESCRIPCIÓN Comprende la renuncia a la prescripción y sus requisitos, los derechos de los acreedores y terceros, la prohibición a los jueces de suplir de oficio la prescripción no opuesta. a. En materia de renuncia a la prescripción y sus requisitos. Según el artículo 1954 Código Civil: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”. Artículo 1957 Código Civil: “La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”. • Expresa: Cuando es escrita y directa • Tácita: Cuando solo pide compensación, la persona guarda silencia al momento de la solicitud restitutoria. b. De acuerdo a art. 1956 del Código Civil Venezolano: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Los jueces deben dictaminar basándose en lo alegado y probado en autos. c. Los Derechos de Terceros, de acuerdo al artículo 1958 Código Civil Venezolano: ‘’Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella”. NOTA • La prescripción a diferencia de la caducidad no opera de pleno Derecho. Si el destinatario de la prescripción quiere Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez aprovecharse de ella, debe oponerla, pues a los jueces les está prohibido suplirla de oficio. • La Caducidad opera de pleno derecho. CÁLCULO DE TIEMPO ÚTIL PARA USUCAPIR La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, se consuma al fin del último término. Es necesario que el último año sea cumplido para que la prescripción se realice. • Artículo 1.975 del Código Civil Venezolano.- “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”. • Artículo 1.976 del Código Civil Venezolano.- “La prescripción se consuma al fin del último día del término”. CAUSAS QUE IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN Están constituidas por determinadas circunstancias que no permiten que se produzca la prescripción. Y estas causas están reguladas en el código civil venezolano y son: la posesión de cosas fuera del comercio y la ausencia de la posesión legítima. • Artículo 1959 Código Civil: “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”. • Artículo 778 Código Civil: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”. • Artículo 1953 Código Civil: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. • Artículo 1961 Código Civil: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”. CAUSAS QUE SUSPENDEN LA PRESCRIPCIÓN Representadas como un lapso de espera en el curso del plazo, no borran el tiempo transcurrido, sino que solamente lo congelan, impidiendo así la continuación de su marcha, y cuando esta causa de suspensión desaparece se reanuda su procedimiento. Artículo 1964 Código Civil Venezolano: “No corre la prescripción: 1. Entre cónyuges. 2. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella. 3. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración. 4. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra. 5. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario. 6. Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración”. Artículo 1965 Código Civil Venezolano: “No corre tampoco la prescripción: 1. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos. 2. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida. 3. Respecto de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio. 4. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo. Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez 5. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.” CAUSAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 1.967 del Código Civil Venezolano.- “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Artículo 1968 Código Civil Venezolano: “Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año”. Artículo 1969 Código Civil Venezolano: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’’. Artículo 1.972 del Código Civil Venezolano.- “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda”. Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez Artículo 1.973 del Código Civil Venezolano.- “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”. LA USUCAPIÓN VEINTENAL ES LA LEGÍTIMA Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. LA USUCAPIÓN DECENAL ES DE BUENA FE Artículo 1.979 del Código Civil Venezolano.- “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”. EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN CONSUMADA 1.- Derecho Correlativo de la Adquisición de Hecho. 2.- la Retroactividad de la Usucapion. Leer los siguientes artículos del Código de Procedimientos Civil: 361,690, 692, 693 y 696. Igualmente el artículo 507 numeral 2 del Código Civil Venezolano. Universidad Santa María – Escuela de Derecho – Facultad de Derecho - Material de Estudio realizado por: Joselyn Uganda Millan y Jóvito Ollarves Alvarez USUCAPIÓN EN MATERIA DE BIENES MUEBLES Artículo 1.986 del Código Civil Venezolano.- “La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años.
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