TEMA 1: LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Enviado por bryaperez • 16 de Febrero de 2019 • Apuntes • 37.838 Palabras (152 Páginas) • 165 Visitas
Universidad Santa María – Séptimo semestre – Derecho
Obligaciones III – Numa Montes de Oca
TEMA 1: LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
La responsabilidad civil extracontractual es aquella que tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o por los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existan vínculos jurídicos anteriores con la victima del daño.
R. Extracontractual | R. Contractual | |
Por Su origen | Proviene del hecho ilícito, sin que existan vínculos jurídicos anteriores entre la víctima y la persona que debe reparar el daño causado. | Surge del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior voluntaria. |
Por la influencia de la culpa | 1.Imputabilidad: Cuando el menor, el adolescente o el demente actúan con discernimiento deben indemnizar a la victima los daños que le hayan causado. 2.Grado de la culpa: No interesa la graduación de la culpa para los fines de la reparación del daño. | 1.Imputabilidad: El menor y el demente no tienen capacidad para contratar válidamente, No tienen responsabilidad contractual. |
En cuanto a la extensión de la reparación | Se deben indemnizar siempre los daños previstos como los imprevisibles y comprenden todo tipo de daños. | La indemnización por incumplimiento culposo, se extiende solo a los daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato. En el incumplimiento intencional se debe indemnizar tanto los daños previstos como los imprevisibles. |
Según la jurisdicción | Por el hecho ilícito la controversia debe someterse a la jurisdicción de los tribunales del lugar donde se cometió el hecho ilícito. | Las partes pueden elegir la jurisdicción y en defecto de ellos, cometerse a la jurisdicción de los tribunales del lugar donde se celebro el contrato. |
La responsabilidad civil extracontractual ordinaria
Concepto: Es el acto mediante el cual una persona denominada agente causa un daño a otra denominada víctima, sin que entre esa acción lesiva exista un vinculo jurídico anterior entre el agente material del daño y la víctima, o sea independiente de todo contrato.
Disposiciónlegal:
Articulo 1185 Código Civil: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
(Esta segunda parte se le llama abuso de derecho) Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Sujetos: (Personas responsables): los sujetos pueden ser tanto singulares como plurales.
1. El agente material del daño, la persona que con su conducta intencional o culposa le causa un daño a otra en sus bienes, en si misma o en su psiquis; con motivo del daño que ha causado, el agente material se hace deudor, le nace la obligación de indemnizar a la otra por los daños y perjuicios.
2. La persona que sufre los daños se denomina víctima, se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Elementos del hecho ilícito o condiciones exigidas para la procedencia de la acción:
1. El daño: Es la lesión o perdida que sufre la víctima en su patrimonio, en su salud, en su persona y en su psiquis.
2. La culpa: Es el matiz particular del proceder humano, que se caracteriza porque su autor incurre fortuita o deliberadamente en un error de conducta que produce un daño a la víctima.
3. Relación de causalidad entre la conducta del agente material y el daño sufrido por la victima.
Delito civil | Delito penal |
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Responsabilidad civil extracontractual especial: Es la que se refiere a la reparación del daño cuando es causado por el hecho ilícito de personas, animales o cosas sometidas a la guarda y custodia de otras personas.
Artículo 1.190.- El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia. La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.
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