Responsabilidad Civil Extracontractual
Enviado por bethania.a • 18 de Febrero de 2014 • 671 Palabras (3 Páginas) • 232 Visitas
Obligaciones:
El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil extra¬contractual o delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la única persona responsable por el daño causado por su culpa; y las llamadas responsabilidades complejas, caracterizadas porque el daño no es causado por la persona que está obligada a repararlo, sino por personas o cosas bajo su dependencia, su guarda o propiedad. Quien está obligado a indemnizar el daño causado por esas personas o cosas se denomina el civilmente responsable.
Responsabilidad civil extracontractual por hechos propios
Tomando como referencia el artículo 1902 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia señalan como presupuestos objetivos del nacimiento de la responsabilidad por hechos ilícitos propios una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y una relación de causa- efecto entre ambos.
1) Una acción u omisión culposa: Tiene que producirse un acto humano que puede consistir en una acción positiva o en una acción negativa u omisión que sea ilícita, es decir, contraria a Derecho y que además sea culpable. Ahora bien, bajo la expresión “culpa” ha de entenderse no sólo la conducta culposa en sentido estricto, sino también, como afirma la doctrina jurisprudencial, la conducta dolosa.
2) Un resultado dañoso: El daño es el menoscabo que como consecuencia de un evento sufre una persona. El daño debe ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o eventuales, pues pueden no llegar a producirse, lo que no significa que no sea indemnizable el daño futuro, cuando surja con posterioridad según racional certidumbre. Por otro lado, en la actualidad se consideran susceptibles de ser indemnizables tanto los daños materiales como los daños morales.
3) Una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, sin que exista vínculo contractual entre el que realiza la acción u omisión y el que sufre el daño, pues de lo contrario se aplicarían las reglas que rigen las obligaciones nacidas de los contratos. Por otro lado, no debe existir una acción culposa de la víctima, en caso de concurrencia de culpas, se plantea el problema que la doctrina ha denominado compensación de culpas, aunque, como dice la doctrina jurisprudencial, técnicamente más que una compensación de culpas lo que se produce es una compensación de responsabilidades o de consecuencias reparadoras. En efecto, doctrina y jurisprudencia entienden que la obligación de reparar del agente debe verse disminuida en su intensidad o cuantía si concurre con culpa del propio perjudicado, y ello en base al artículo 1103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa.
“la persona que causa el daño se convierte en el deudor y la víctima se convierte en el acreedor”.
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