Títulos De Crédito
ramonoswaldo7920 de Septiembre de 2012
5.651 Palabras (23 Páginas)615 Visitas
I. TITULOS DE CRÉDITO.
I.I. DEFINICION.
La materia de títulos de crédito está regulada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 26 de Agosto de 1932 que derogó los capítulos relativos del Código de Comercio. Dicha ley da la siguiente definición: Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular.
I.II. CLASIFICACION.
Los títulos de crédito pueden clasificarse desde diversos puntos de vista. Siguiendo en términos generales la clasificación que el Licenciado don Roberto A. Esteva Ruiz adopta en su obra Los Títulos de Crédito en el Derecho Mexicano, podemos establecer los siguientes grupos:
Por su contenido.
Los títulos de crédito pueden ser de tres especies atendiendo a su contenido:
a) Títulos que dan derecho a una suma de dinero, como los bonos de Deuda Pública, la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, etc.
b) Títulos que dan derecho a cosas muebles diversas del dinero, como el certificado de depósito que representa la propiedad de mercancías o bienes depositados en un Almacén General de Deposito; la carta de porte y el conocimiento de embarque que dan derecho a la entrega de la mercancía o bienes que han sido objeto de u contrato de transporte terrestre o marítimo, respectivamente. La ley les llama títulos representativos de mercancías y se caracterizan: porque dan derecho a bienes distintos del dinero; porque se emiten contra entrega de los bienes a que dan derecho; porque el obligado según el título está en posesión de los bienes que éste ampara. Los títulos representativos de mercancías atribuyen un verdadero derecho real sobre las mercancías por ellos amparadas.
c) Títulos sociales que atribuyen a su tenedor la calidad de socio; es el caso de las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones. Según la Ley General de Sociedades Mercantiles los títulos de las acciones sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio (artículo 111). Los títulos sociales también se conocen con el nombre de títulos de participación.
Por la persona del emitente.
Cuando el emisor de un título de crédito es una persona moral de Derecho Público, ya sea la Nación, los Estados o los Municipios, se habla de títulos de deuda pública; ejemplos: los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES), los Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal (BONDES), los petrobonos, los Pagarés de la Tesorería de la Federación en dólares E.U.A. (PAGAFES), los Tesobonos (en moneda extranjera), los Ajustabonos, los Bonos de Gobierno Federal para el pago de la Indemnización Bancaria 1982 (BIB´S 82) y los Bonos de Renovación Urbana del Distrito Federal (BORES D.F) Si el emisor es persona física o moral de Derecho Privado (un comerciante, una sociedad mercantil), se llaman títulos de deuda privada.
Por la forma de su emisión.
Con este criterio los títulos de crédito pueden clasificarse en títulos que se emiten en forma singular y títulos que se emiten en serie o en masa. “Los primeros son títulos con individualidad y circunstancias propias en cada documento, en lo referente a su contenido. Los segundos constituyen un género que abarca determinado número, más o menos grande de documentos, que llevan idéntica individualidad o contenido uniforme”.
Son títulos singulares el cheque, el pagaré, la letra de cambio; por el contrario, se emiten en serie las acciones, las obligaciones, los bonos de deuda pública. Esta clasificación es interesante en virtud de que ciertas operaciones de crédito solo pueden celebrarse respecto de títulos del segundo grupo que tienen la cualidad de ser fungibles, si se prescinde del número ordinal de cada título; es el caso del reporto o del depósito bancario de títulos de transmisión de la propiedad.
Por la forma de su circulación.
La ley los clasifica desde este punto de vista en títulos al portador y títulos nominativos (artículo 21). En realidad las categorías son tres: títulos al portador, títulos nominativos (no negociables) y títulos a la orden.
II. ENDOSO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
II.I. DEFINICIÓN.
Podemos definir el endoso como el medio de transmitir los títulos a la orden. El término endoso quiere decir “al dorso“, en virtud de que antiguamente la letra de cambio se transmitía mediante una anotación al dorso del documento. Quién transmite el título se llama endosante; quién lo adquiere, endosatario.
II.II. REQUISITOS.
El endoso debe constar en el título o en hoja que se adhiera al mismo y debe llenar los requisitos siguientes:
a) El nombre del endosatario. Si se omite, el endoso surte efectos de endoso en blanco.
b) La firma del endosante. Si falta la firma, el endoso es nulo.
c) La clase de endoso. Si no se especifica, la ley establece la presunción de que el título se transmitió en propiedad.
d) El lugar. La falta de este requisito hace presumir que el documento fue endosado en el domicilio del endosante.
e) La fecha. Si falta, se presume que el título se endosó el día en que el endosante adquirió el documento.
II.III. CLASES DE ENDOSO.
El endoso puede ser en propiedad, en procuración y en garantía.
Endoso en propiedad.
Transfiere la propiedad del título todos los derechos a él inherentes. El endoso por regla general no obliga solidariamente al endosante, salvo los casos en que la ley establece la solidaridad; ejemplos: en la letra de cambio, pagaré y cheque la ley dispone que el endosante se obliga solidariamente con los demás responsables del valor del título. Sin embargo, los endosantes, pueden librarse de la responsabilidad solidaria mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente.
Endoso en procuración o al cobro.
Este no transmite la propiedad del título sino que solo atribuye al endosatario los derechos y obligaciones de un mandatario; en consecuencia, el endosatario puede presentar el documento a la aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo en procuración o protestarlo. Los obligados solo pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que tendrían contra el endosante.
Endoso en garantía o en prenda.
Atribuye al endosatario los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título y derechos inherentes a éste, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. Los obligados no pueden oponer al endosatario en garantía las excepciones personales que tengan contra el endosante.
Ejemplo: una persona para garantizar una obligación, da en prenda un título nominativo a la orden y al efecto la prenda se constituye entregando el título y endosándolo en garantía o en prenda. Cumplida la obligación principal el acreedor prendario devolverá el título al deudor que se lo endosó; si no se cumple la obligación garantizada se vende el título por conducto de corredor o de dos comerciantes quienes lo certifican así en el título y entonces el acreedor puede endosar el título al adquirente.
II.IV. FORMAS DE TRANSMISION.
Aparte del endoso o de la cesión, según que se trate de títulos a la orden o no negociables, los títulos nominativos pueden transmitirse por cualquier otro medio legal, por ejemplo, por herencia, por adjudicación en remate, por dación en pago en juicio de quiebra; pero siempre se requiere, para a transmisión del derecho, la entrega del título. Cuando un título nominativo negociable se transmite por medio distinto del endoso, el adquirente puede exigir que el juez haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja que se le adhiera; a esa constancia que pone el juez hay autores que le llaman endoso judicial, pues se considera como endoso para el efecto de que no se interrumpa la cadena de endosos.
Hay un caso especial, la transmisión por recibo: los títulos nominativos pueden transmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento o en hoja que se le adhiera, a favor de algún responsable del título y cuyo nombre debe mencionarse en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad y tiene aplicación en los casos en los que se ejercita la acción cambiaria de regreso. El propietario de un título de crédito también puede testar los recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a esta, del mismo modo que tratándose de los endosos.
III. LETRA DE CAMBIO.
III.I. DEFINICION.
La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinados.
A continuación, se reproduce un modelo de letra de cambio.
III.II. REQUISITOS.
Como la mayor parte de los títulos de crédito que la ley reglamenta, es un documento de carácter formal que solo produce efectos como título de crédito cuando contiene las menciones y llena los requisitos señalados por la ley y que ésta no presume expresamente.
Según e artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la letra de cambio debe contener:
Mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento.
La le exige que el documento lleve las palabras “Letra de Cambio“ por lo que si falta o se usan otras en su lugar, no produce efectos como título de crédito. “Quiso la ley que la letra
...