VALORACION DE INVERSIONES
Enviado por JULIANA769 • 2 de Diciembre de 2012 • 10.271 Palabras (42 Páginas) • 632 Visitas
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
1. ALCANCE
Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (entidades vigiladas), están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean éstos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Estas disposiciones no serán aplicables a los aportes efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin ánimo de lucro nacionales o internacionales, las cuales se deben registrar por su costo de adquisición.
Parágrafo. Para los efectos propios de la presente norma, dentro de su ámbito de aplicación, se entenderán como carteras colectivas las definidas en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen colectivamente a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.
2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN
2.1. Objetivo de la valoración de inversiones
La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual un valor, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha.
Para los efectos propios de la presente norma, el precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor.
Se considera precio justo de intercambio:
a. Eliminado
b. El que sea determinado por los proveedores de precios empleando aquellas metodologías que cumplan con los requisitos contenidos en el Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica.
c. El que se determine mediante otros métodos establecidos en la presente circular.
Parágrafo 1. Eliminado.
Parágrafo 2. Eliminado
Parágrafo 3. Eliminado
Parágrafo 4. Eliminado
2.2. Criterios para la valoración de inversiones
La determinación del precio justo de intercambio de un valor, debe considerar todos los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo de la valoración de inversiones establecido en la presente norma. En todo caso, dichas metodologías deben cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:
a. Objetividad. La determinación y asignación del precio justo de intercambio de un valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio.
b. Transparencia y representatividad. El precio justo de intercambio de un valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo valor.
c. Evaluación y análisis permanentes. El precio justo de intercambio que se atribuya a un valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma.
d. Profesionalismo. La determinación del precio justo de intercambio de un valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.
3. CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES
Las inversiones se clasifican en inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta. A su vez, las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta se clasifican en valores de deuda o valores participativos y en general cualquier tipo de activo que pueda hacer parte del portafolio de inversiones.
Se entiende como valores de deuda aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de acreedor del emisor.
Se entiende como valores participativos aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de copropietario del emisor.
Forman parte de los valores participativos los valores mixtos provenientes de procesos de titularización que reconozcan de manera simultánea derechos de crédito y de participación.
Los bonos convertibles en acciones se entienden como valores de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
3.1. Inversiones negociables
Se clasifican como inversiones negociables todo valor o título y, en general, cualquier tipo de inversión que ha sido adquirida con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes:
a. La totalidad de las inversiones efectuadas en las carteras colectivas de acuerdo a lo definido en el Parágrafo del Numeral 1 del presente capítulo.
b. La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de las carteras colectivas, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las sustituyan modifiquen o subroguen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante
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