LA LIBERTAD ANTICIPADA DEL ART. 491 DEL NCPP
Enviado por nilapetro • 26 de Junio de 2015 • Tesis • 3.874 Palabras (16 Páginas) • 444 Visitas
LA LIBERTAD ANTICIPADA DEL ART. 491 DEL NCPP
e la libertad anticipada
La "Libertad Anticipada" está mencionada - no regulada - en el artículo 491.3 del Código Procesal Penal:
"Artículo 491 Incidentes de modificación de la sentencia.- 3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate."
Dentro de nuestra legislación no aparece mención alguna a la "Libertad Anticipada", ni en los Códigos de Procedimientos anteriores y tampoco en el Código de Ejecución Penal, tampoco aparece en los reglamentos de la materia.
En algunas cortes del país se ha venido interpretando (erróneamente creemos) que la simple mención a la "Libertad Anticipada" del artículo 491 ha creado una nueva institución que permite una especie de revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la pena, así el Dr. Burgos Mariños - Juez Superior en la Corte Superior de Justicia de La Libertad - señala :
"En el Libro Sexto del NCPP, dedicado a la ejecución de la sentencia, se incorpora a través del artículo 491, diversos incidentes dirigidos a modificar la sentencia. Estos incidentes se refieren particularmente a casos de conversión de penas o su revocación, a la revocación de suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena. Creemos, que al admitir la modificación de la sentencia, en el extremo de la pena, a través de las incidencias indicadas, se abre la posibilidad de que se discuta en dichas incidencias, en un sentido u otro, es decir, que podría incluso hablarse de una incidencia de revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, basado en las mismas consideraciones que fundamentan la necesidad de la pena efectiva y de sus fines. Tradicionalmente, los beneficios penitenciarios han sido los supuestos legales de libertad anticipada regulados en la legislación penitenciaria. Sin embargo, el legislador del NCPP, al regular en el inciso 3 del artículo 491 del NCPP, la institución de la libertad anticipada, precisando que se trata de supuestos de libertad anticipada, diferentes a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, genera una apertura en la línea de interpretación, que permite la posibilidad de una libertad anticipada, por un supuesto de conversión o reconversión de las penas cortas, al nivel de la ejecución de las mismas"
Al parecer la interpretación de varios juristas no resulta desprenderse tan claramente del enunciado de la norma. Realizando una correcta lectura del artículo 491.3 del CPP no podemos afirmar en forma contundente que esta figura se refiera a una institución diferente a los beneficios de semilibertad y liberación condicional.
Al parecer el término "Libertad Anticipada" ha sido incorporado de otras legislaciones, causando esta preocupante confusión. A nivel de normas supra nacionales, el término libertad anticipada se puede encontrar en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, artículo 3 apartado 7:
"Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos."
Leyendo atentamente y realizando una comparación con el artículo 491.3 se entiende que en el referido reglamento se ubica una relación Género - Especie entre la Libertad Anticipada y la Semilibertad.
Se puede decir que el artículo 491.3 se desarrolló en nuestro sistema nacional en base al texto del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica y, como es conocido, de él ha recibido buena parte de inspiración nuestro Código Procesal Penal. El referido texto en su artículo 391 señala lo siguiente:
"Incidentes. El ministerio público, el condenado y su defensor podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena. Los resolverá el tribunal de ejecución inmediatamente, previa vista a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el presidente del tribunal, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá, previo oír a los intervinientes.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y a la rehabilitación, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y peritos que deban informar durante el debate.
El tribunal decidirá por auto fundado y contra él procede el recurso de casación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el Tribunal de Casación." (Negrita agregada)
Podemos observar el parecido de estos párrafos con nuestro artículo del CPP. Sin embargo la diferencia fundamental y que sirve para aclarar todo el confuso panorama que se ha propiciado en estos últimos tiempos, es que el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica sí define lo que es la "Libertad Anticipada" en su artículo 392:
"Libertad anticipada. La dirección del establecimiento donde el condenado cumple pena privativa de libertad, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley penal, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.
El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio por el tribunal, en cuyo caso el presidente del tribunal emplazará a la dirección del establecimiento para que remita los informes que prevea la ley penal. Cuando lo promueva el condenado ante la dirección del establecimiento, ella remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.
El tribunal podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley penal. El liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá y denunciará el modo como intentará cumplirlas. Fijará domicilio y recibirá
...